Sentencia nº LLBA 1997, 1250 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente B 55285

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.285, "J. de Bagú, M.E. contra Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. C.: C., M.C.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. M.E.J. de B., por su derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Escribanos, cuestionando los actos de fechas 1-IV-93 y 18-VI-93 denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicitó, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la primera cónyuge del causante, y la condena a su pago con intereses.

  2. La Caja de Previsión Social para E. contestó la demanda solicitando su rechazo sobre la base de considerar que no existe en la ley especial que rige el caso, causal legal de pérdida del derecho que excluya a la primera cónyuge supérstite del causante del goce de la pensión.

  3. Citada en los términos del art. 48 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo, M.C.C. de B. compareció a estar a derecho y contestó la demanda pretendiendo su desestimación por considerar carente de valor y, por ende, no poder serle opuesto el matrimonio de su esposo con la actora en México al no estar legalizadas o certificadas por algún escribano las partidas acompañadas. Además considera que la accionante incurre en una contradicción acerca de su estado civil por la circunstancia de estar cobrando una pensión de la Caja Nacional de Comercio e Industria como viuda legítima de su primer matrimonio.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, agregados los cuadernos de pruebas de las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1) M.E.J. solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado S.B. fallecido el 31-X-92 (conf. certificado de defunción, fs. 16, exp. adm. 4351/92). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en México el 5-I-63, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 17, exp. adm. cit.).

    2) Asimismo la señora M.C.C. solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, por lo que la demandada confirió traslado recíprocos de ambas pretensiones, las que fueron ratificadas (fs. 42/48, exp. adm. cit.).

    3) La Caja demandada denegó el beneficio previsional de la actora mediante resolución del 1-IV-93, por considerar que no existiendo causal legal de pérdida del beneficio de la señora C. resulta inoficioso incursionar en el análisis del pedido de la señora J. que no puede asumir simultáneamente con la anterior la condición de viuda (fs. 52, exp. adm. cit.).

    4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución la Caja demandada decidió ratificar el acto por el que se decidiera denegar la petición de la señora J. (fs. 67, exp. adm. cit.).

  2. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina del Tribunal que sustenta la demanda, que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el extranjero que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, "B." y sus citas, sent. 25-VIII-87; B. 49.110, "C. de Bo" y sus citas, sent. 26-XI-87; B. 51.719, "Montenegro", sent. 25-VIII-90; B. 51.633, "L. de Ramos", sent. 13-III-90; B. 53.366, "M. de V.", sent. 23-IV-92).

    Toda vez que la unión contraída en México entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente, dictada en un proceso ordinario, promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227 y 239, C.C. según ley 23.515).

    Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales, impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa y, por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes citadas).

    En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en...

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