Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente L 106232 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.232, "J., L.I. contra Patronato de la Infancia. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 183/200).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/210 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por L.I.J., condenando al Patronato de la Infancia al pago de las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 proporcionales, la diferencia del sueldo anual complementario del primer semestre de 2006 (dos tercios) y la parte proporcional del segundo semestre.

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravios, por mayoría de sus miembros, desestimó el reclamo de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y el sueldo anual complementario sobre este rubro, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 -según art. 4 de la ley 25.972- diferencias de haberes en concepto de horas extraordinarias y nocturnas, como asimismo, su incidencia sobre el sueldo anual complementario y este último rubro sobre las vacaciones.

    1. Para así decidir, en lo que respecta al despido, juzgó acreditado que el vínculo laboral finalizó a raíz de la denuncia del contrato por injuria económica dispuesta por la trabajadora y, a partir de allí, se abocó al análisis de las motivaciones que dieron sustento a la decisión extintiva, consistentes en la omisión del pago de las horas extra y nocturnas laboradas en exceso de la jornada prevista en el Convenio Colectivo 160/75; la falta de otorgamiento -y también, del pago- de la licencia anual ordinaria devengada de 41 días hábiles y 7 inhábiles y la deuda de dos tercios del sueldo anual complementario del primer semestre del año 2006, arribando a las siguientes conclusiones:

      (i) Acerca de la primera, declaró que no le asistía derecho al cobro de las horas extra y nocturnas trabajadas, atento que al cumplir tareas exclusivamente como sereno, se encontraba comprendida en la excepción al régimen de la jornada legal máxima prevista en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 -según texto original- para el personal que desempeñara funciones de supervisión y vigilancia, descartando la existencia de injuria sobre el particular.

      (ii) En lo concerniente a la licencia anual solicitada -y su pago anticipado- el a quo apreció que el empleador no se opuso a su concesión sino que, previo a hacerlo, requirió al actor la presentación del certificado médico mediante el que se le habría otorgado el alta médica -que J. le había notificado telegráficamente- de modo de hacer posible su derecho a ejercer un adecuado control médico, deber que la actora no cumplió (art. 210 L.C.T.). Frente a ello, juzgó apresurada su decisión de hacer uso de las vacaciones pendientes, habida cuenta que no había concluido la cuestión vinculada al alta médica.

      (iii) Por último y en relación a la deuda de dos tercios del sueldo anual complementario del primer semestre de 2006, expuso que, no obstante que el Patronato no había justificado su pago, había puesto a disposición de la accionante el saldo que entendía le adeudaba, sin que ésta hubiese alegado haber concurrido infructuosamente a percibirlo. En ese contexto, valoró que el pago parcial de esta ínfima porción del aguinaldo, lejos estuvo de constituir per se una injuria suficiente que descalificara la prosecución del vínculo laboral (art. 242, L.C.T.).

      En consecuencia, por mayoría, concluyó que el despido indirecto de J. no se ajustó a derecho y desestimó las indemnizaciones peticionadas como consecuencia del mismo.

    2. En otro orden, rechazó el reclamo de diferencias salariales por haber encuadrado la prestación de la trabajadora en la aludida excepción al régimen de la jornada máxima legal y, por lógica derivación, hizo lo propio con las diferencias del sueldo anual complementario solicitado sobre la base de tales excedentes.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/210 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 1 y 3 inc. "a" de la ley 11.544; 11 del decreto 16.115/1933; 74, 119, 121, 122, 152, 155, 196, 200, 201, 210, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. En su fundamentación se agravia por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y, en ese orden:

      1. Controvierte la conclusión del a quo fincada en que la actora se encontraba comprendida en la excepción al régimen de jornada legal máxima prevista en el art. 3 inc. "a" de la ley 11.554 -según texto original- y, como correlato de ello, desechara la existencia de la injuria alegada.

        En tal sentido, señala que si bien el inc. "c" del citado precepto menciona como excepción a los empleos de dirección y vigilancia, el decreto reglamentario 16.115/1933, en su art. 11, no tipifica -en ninguno de sus ocho incisos- las tareas que desempeñara la actora en el Patronato.

        Por otra parte, coincide con el magistrado que votó en minoría, en cuanto sostuvo que el Convenio Colectivo 160/75 establece en su art. 51 que las labores de sereno están incluidas en las de "Personal de M. y de Servicios" y no en las de "Personal de Supervisión Técnico y de Vigilancia", contempladas en el art. 37 del mismo.

        En función de lo anterior, entiende que le era aplicable el régimen general en materia de jornada de trabajo que fija la extensión máxima de la legal en ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, previsto en los arts. 1 de la ley 11.544 y 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, normas estas que denuncia transgredidas por el sentenciante.

        Agrega que el Patronato, en su respuesta al emplazamiento que le efectuó y también en la contestación de demanda, negó que hubiera laborado horas extra; y esta negativa, a su modo de ver, evidencia la injuria infligida, como igualmente, su entidad para justificar la ruptura del vínculo.

      2. Censura la ponderación realizada por el tribunal de grado de la otra motivación extintiva, relativa a la falta de pago de las dos terceras partes del sueldo anual complementario correspondientes al primer semestre de 2006.

        En su argumentación, manifiesta que al descartar la entidad injuriante de la citada omisión, el a quo violó los arts. 74, 121 y 122 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establecen, el primero, la obligación del empleador de satisfacer el pago de la remuneración en los plazos y condiciones previstos en esa ley y, los segundos, cómo se calcula y en qué épocas del año se abona el sueldo anual complementario.

        Asevera que al admitir la validez del pago parcial y el presunto acuerdo del Patronato con el resto del personal -el cual, afirma, no fue probado ni realizado con la participación del actor- ha vulnerado la intangibilidad del salario y su consagración en el art. 119 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prohíbe abonar haberes inferiores a los que allí se estatuyen.

      3. Se disconforma con lo decidido acerca del alta médica que la actora comunicó al empleador y sobre las vacaciones pendientes.

        Cimenta la crítica sobre dos órdenes de fundamentos:

        (i) En primer lugar, aduce que al desestimar la comunicación de su alta médica y conferir más importancia a la exigencia de la presentación del certificado, el tribunal interviniente vulneró el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Transgresión que se patentiza pues erradamente interpretó que, por no ser entregado el certificado, el control médico de la patronal se vio impedido.

        En su opinión, la trabajadora cumplió con la obligación de someterse al control que impone el aludido precepto al informar el alta de su enfermedad -otorgada por el doctor G.E.- y poner a disposición del P. el certificado médico pertinente.

        En ese orden, entiende que la aludida notificación implicó el reconocimiento de que estaba en condiciones de reintegrarse al trabajo, razón por la que, a su juicio, nada había que verificar en tal caso.

        Además, resta relevancia al hecho que hubiera anoticiado el alta dos semanas después de que le fuera otorgada, lo cual, señala, no causó ningún perjuicio al empleador, dado que se encontraba en período de reserva del puesto, sin goce de haberes.

        (ii) Respecto de la licencia anual correspondiente al año 2005, denuncia que el rechazo del requerimiento de su goce y...

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