Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala –, 13 de Diciembre de 2012, expediente 16.093/16043
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala – |
Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16093/16043 -
Sala – C.F.C.P
J., María C.M
Fernández, C.A.
s/recurso de casación“
REGISTRO N° 1771/12
la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 16.093/16.043, caratulada “J., M.C.;
F., C.A. s/recurso de casación
, en la que intervienen, el Sr. Fiscal General de Cámara Dr. R.O.P. y la Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc Dra. G.L.G..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, B.,
R..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Casación Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto a fs. 694/704 por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad, obrante a fs. 674/683 vta., que condenó a C.A.F. a la pena de seis años de prisión,
accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de extorsión (arts. 12, 29 inc. 3º,
45, y 168 del C.P., 403 y 531 de3l C.P.P.N.); y le impuso la única sanción de veinticinco años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada y de la pena única de diecinueve años y seis meses de prisión,
declaración de reincidencia, accesorias legales y costas,
aplicada el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19, en la causa nº 2653, abarcativa de la de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en ese proceso, como coautor de robo agravado por el empleo de armas y de la de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, dictada el 1 de abril de 1997, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3, en la causa nº 388, como coautor de homicidio en ocasión de robo (arts. 12, 29 inc. 3º, 58, primer párrafo, primer supuesto,
del C.P.), manteniendo la declaración de reincidencia (art.
50 del C.P.).
El recurso fue concedido parcialmente a fs. 716/720,
circunstancia que motivó la queja obrante a fs. 767/779, a la que la Sala hizo lugar parcialmente (fs. 781/vta., reg. nº
1077/12, del 9 de agosto de 2012), y fue mantenido a fs. 727
y 783.
Puestos los autos en Secretaría a los fines dispuestos por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 785/787
solicitó el rechazo de la impugnación.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del ordenamiento formal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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La defensa invocó las dos causales previstas por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Alegó, en primer término, la nulidad de la sentencia por arbitrariedad y falta de fundamentación en la determinación de la participación de F..
Refirió que las cintas de audio aludidas por el Tribunal para atribuir a F. la realización de los llamados extorsivos desde el abonado nº 15-3666-3042, son de mala calidad e impiden entender qué es lo que dice el interlocutor.
Puntualizó que así es imposible identificar la correspondencia con la voz del imputado, quien en el debate fue oído brevemente cuando aportó sus datos personales, por lo que difícilmente pudieran los magistrados recordar el tono de su voz.
Acotó que la falta de un peritaje fonológico no puede achacarse a la defensa ni suplirse con un avezado sentido auditivo de los jueces, omisión imputable al representante Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16093/16043 -
Sala – C.F.C.P
J., María C.M
Fernández, C.A.
s/recurso de casación“
del Ministerio Público Fiscal, quien no logró probar la imputación.
Señaló que si bien el abonado nº 15-3666-3042 se encontraba en la Unidad nº 2 del Servicio Penitenciario Federal, no se pudo acreditar quien fue la persona que lo utilizó; habiéndose determinado a través de la investigación que eran varias las personas que se comunicaban desde la cárcel a través de ese teléfono, entre ellos, D.F.O. y S.C..
Aludió a que en sus indagatorias de fs. 388/390 y 415/417 los nombrados –que más tarde fueron sobreseídos-
explicaron que los internos comúnmente usan celulares para enviar mensajes de texto, y que entre octubre y noviembre de 2008 en el pabellón nº 5, módulo 2, de la Unidad nº 2, se encontraban alojados ochenta y dos internos, seis de ellos,
llamados C., por lo que cualquiera pudo ser el autor de los hechos llevados a juicio.
Indicó que la incriminación de C.A.F., por ser él “C.”, se basó en el hecho de que la comunicación se entablaba con un abonado a nombre de su madre, M.C.J., investigada también por este episodio delictivo. Sin embargo, la única prueba de esa titularidad es la constancia de fs. 19 que considera insuficiente.
También la encuesta dio como resultado la existencia de celulares a nombre de otras personas ajenas a los hechos,
como J.C.R., finalmente sobreseído; al prestar testimonio en el debate manifestó desconocer a quien pertenecía y descubrió que había cuarenta y cinco celulares a su nombre, ninguno de los cuales le perteneció.
En tal contexto, concluyó la defensa que aun teniendo por cierto que la línea nº 11-4065-3924 estuviera a nombre de Jasa, no se puede descartar que hubiera sido utilizada por otra persona, ajena a la familia F..
Afirmó que sostener que su asistido fue uno de los autores del hecho es una mera suposición y por ende, no hay certeza suficiente de su participación en el suceso delictual máxime cuando se omitieron pruebas imprescindibles.
Por ello, consideró que existe un cuadro de duda sobre la culpabilidad de F. incompatible con un veredicto condenatorio, de ahí que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia por adolecer de arbitrariedad.
En segundo lugar, subsidiariamente, planteó una errónea aplicación del artículo 168 del Código Penal porque los hechos reúnen las notas típicas del delito de estafa –ardid,
error y disposición patrimonial- en los términos del artículo 172 del mismo cuerpo legal, habida cuenta de que la víctima,
engañada por las afirmaciones mentirosas del sujeto activo,
compró las tarjetas telefónicas y entregó el dinero que le solicitara, en la creencia de que su hija había sido secuestrada.
Extender el concepto de simulación a...
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