Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Septiembre de 2015, expediente FMP 013614/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “JARAMILLO, L.C. c/ SWISS MEDICAL GROUP s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”.

Expediente 13614/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 78/87 vta., se presenta la requerida en Autos, impetrando recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a fs.75/76, en tanto ACOGE LA DEMANDA promovida, ordenando a la empresa SWISS MEDICAL SA que en forma inmediata proceda a otorgar a la amparista de Autos la cobertura en un 100% del costo total de una cirugía bariátrica denominada “By Pass Gástrico”, a llevarse a cabo con el equipo médico del Dr. J.B., en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad, con IMPOSICIÓN DE COSTAS al ahora apelante.---

Al expresar sus agravios, señala la orfandad de fundamentos ofrecida en sentencia, que sólo refiere en apoyo a su postura, una serie de precedentes de ésta Alzada, en los que su parte no ha intervenido y, por ende, no tiene obligación de conocer.---

Señala además la arbitrariedad del A. al apartarse de la normativa en la materia y las condiciones del contrato de afiliación vigente, de características “cerrado”, considerando en forma arbitraria que el amparista no debe llenar los recaudos y condiciones exigidos por la Res. 742/2009, reglamentaria de la Ley 26.396.---

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Insiste en que las condiciones de cobertura de la afiliada demandante, estaban determinadas por el PMO y resoluciones que lo complementan y modifican, imponiéndose la cobertura de un “número cerrado” de prestaciones.---

Se explaya acerca de las condiciones reglamentarias que según su criterio, el afiliado no cumplió, pero debió cumplimentar.---

Por otra parte, se agravia de que el Aquo le hubiese impuesto, por razones de mera conveniencia, que el tratamiento se siguiese con determinado prestador, cuando ello no surge ni de la contratación particular ni de otra norma que regule la cuestión. Agrega a lo dicho, el hecho de que habiendo el afiliado contratado por prestación cerrada, la intervención debe realizarse únicamente por el equipo especializado que su parte provee.---

Señala finalmente, que con el fallo dictado el Juez interviniente en la instancia anterior ha violado la división de poderes, al regular condiciones y prestaciones no legisladas por el órgano con competencia para hacerlo.---

Mantiene, seguido, la reserva del caso Federal y solicita que oportunamente se revoque el pronunciamiento apelado con imposición de costas a la actora.---

II): Sustanciados que fueron los agravios, ellos son contestados por la amparista en términos de presentación que obra agregada a fs.89 y vta., y que acto seguido paso a transcribir en cuanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Expresa en primer lugar, que el reparo consistente en desconocimiento de fallos, debe ser considerado como una excusa nimia, carente de fundamentos fácticos o jurídicos para controvertir la sentencia bajo recurso.---

Respecto de la aludida falta de calidad de la historia clínica presentada por su parte y elaborada por su equipo tratante a cargo del Dr. B., refiere que ella se encuentra a todo evento informatizada, por lo que se vuelca al papel es un “resumen” de la misma, aunque recalca que ella cumple en forma eficiente con los Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA recaudos médicos para ser tenida en cuenta, a lo que aduna que el mismo no fue debidamente por la requerida al presentar informe circunstanciado.---

Con relación a su supuesta falta de cumplimiento a los dos años de tratamiento previo impuestos por la ley para la procedibilidad de este tipo de procedimientos quirúrgicos, vuelve a señalar que obra agregada a la causa documental no controvertida que acredita su realización.---

Por ello es que sugiere que se confirme la sentencia rogada en todo cuanto fue objeto de apelación y recurso.---

III): Oportunamente (fs. 94), se elevan los obrados a esta Alzada. Luego, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.97, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.—--

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en éste sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo que antecede, principiaré mi abordaje adelantando mi postura, en el sentido de confirmar íntegramente la...

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