Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 115463

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.463, "Janeiro, N.J. contra Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada Provincia A.R.T. S.A. (sent., fs. 326/335).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 341/347 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 348.

Oído el señor S. General (fs. 384/385), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 373 y vta., dictada a fs. 386 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    He de discrepar con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 384/385) toda vez que, a mi entender, el recurso ha sido bien concedido.

    En efecto, además de haber enunciado su interposición en el encabezamiento de la presentación, el impugnante aduce que los doctores D.S. y T. omitieron expresar su adhesión -o no- al voto del doctor M. -quien abrió el acuerdo- en lo concerniente a la prescripción del reclamo por hipoacusia (v. apart. V. 2., fs. 343 vta., último párrafo, in fine). A la vez denuncia vulnerado el art. 168 de la Constitución provincial (apart. V.3., fs. 344).

    Tal planteo traduce, evidentemente, un agravio vinculado con la supuesta inobservancia de las formalidades que exige dicho precepto -en cuanto establece que los jueces que integran los tribunales colegiados deberán sufragar en todas las cuestiones esenciales a decidir y para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas-, las cuales constituyen el específico ámbito del remedio extraordinario en cuestión.

    Estimo propicio añadir que el grado de atendibilidad que puedan merecer los argumentos en que se sustenta el recurso configura, en todo caso, un aspecto que corresponde analizar al tratar la procedencia del embate y no su admisibilidad (conf. causa L. 86.479, "B.", sent. del 11-VIII-2010; entre otras).

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En atención al resultado obtenido en la primera cuestión, cabe pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de nulidad.

      1. Considero que no ha de prosperar.

        Más allá de observar que el cuestionamiento luce lacónico y aparece desprovisto del desarrollo ulterior que hubo de anunciar el quejoso en el apart. V. 3. de la impugnación (v. fs. 344), anticipo que no se verifica en el sub lite la causal nulificante alegada.

      2. A partir de reputar demostrado en el veredicto que la primera manifestación invalidante y toma de conocimiento de incapacidad por parte del actor respecto de la hipoacusia se produjo el 22 de abril de 2002 (v. 1ª cuest., fs. 324 vta.), en la etapa de sentencia, el magistrado que inauguró la votación -doctor R.M.- estableció que ambas codemandadas habrían de beneficiarse con el instituto de la prescripción liberatoria, ello, en atención a que el actor tomó conocimiento de la minusvalía causada por dicha afección con más de dos años de anterioridad al inicio de su acción, entablada el 13 de junio de 2006 -arts. 4037 del Código Civil y 44 de la L.R.T.- (sent., fs. 327).

      3. Estimo que al señalar que los jueces que votaron en segundo y tercer término -doctores Di Stéfano y T.- soslayaron manifestar su opinión sobre esta cuestión, el interesado desinterpreta el fallo.

        Ello así, pues en la sentencia se resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción, respecto del 6% de incapacidad por hipoacusia (arts. 4037 del C.. C.. y 44 de la L.R.T.). En tal sentido y a diferencia de lo constatado en la causa L. 116.804, "N.", similar a ésta y sentenciada también en la fecha, es del todo evidente que la decisión de acoger parcialmente la referida excepción fue adoptada, aquí, por unanimidad, toda vez que al voto –con dicha propuesta- formulado por el magistrado que votó en primer término, doctor M. (v. fs. 333) expresamente adhirieron, por compartir el fundamento, los restantes jueces que integran el tribunal, doctores D.S. y T. (fs. 333 vta.), quedando así plasmado luego- en la parte dispositiva (fs. 334).

    2. Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la segunda cuestión también por la negativa.

      A la tercera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    3. Luego de declarar prescripto el reclamo indemnizatorio por hipoacusia, el tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por N.J.J. contra Provincia A.R.T. S.A. en cuanto pretendía el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por la incapacidad laboral derivada de diversas afecciones cuya génesis atribuyó al trabajo prestado en el Astillero Río Santiago. En cambio, por mayoría de sus integrantes, desestimó la acción deducida contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en las disposiciones del derecho común, por la que procuraba el resarcimiento integral de la referida minusvalía.

      En otro orden, también por mayoría, en acatamiento a la doctrina legal de esta Corte dispuso que el capital reconocido devengue intereses conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días -pasiva- (sent., fs. 332 y vta.).

    4. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 341/347 vta.) la parte actora denuncia la comisión de los vicios de absurdo, arbitrariedad y autocontradicción, así como la violación de los arts. 26, 44 inc. d), 47 y 63 de la ley 11.653; 474 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 622, 1109, 1113 y 4037 del Código Civil; 75 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 6, 8, 12, 36 y 44 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

      Expone los siguientes agravios:

      1. Controvierte el progreso de la defensa de prescripción respecto del reclamo derivado de la afección auditiva. Sobre el particular:

        1. Aduce que la definición afincada en que la toma de conocimiento de la minusvalía por el actor se produjo el 22 de marzo de 2002 es absurda y contradictoria dado que fue determinada sin indicación de prueba alguna que la respaldase. A su modo de ver, la experticia médica, de carácter vinculante, ha comprobado la subsistencia del reclamo.

          En ese entendimiento, conjetura que el a quo habría sustentado la decisión en la documentación acompañada por las demandadas, mas -añade- la misma resulta ineficaz a ese fin atento que en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 su parte desconoció taxativamente esa prueba, no habiéndose demostrado su autenticidad (v. recurso, fs. 344 vta./345).

        2. Desde otra perspectiva, sobre la base de que el art. 44.1. de la Ley de Riesgos del Trabajo fija como punto de inicio del curso de la prescripción la fecha en que cada prestación debió ser abonada o brindada y, en todo caso, la declara operada transcurridos dos años desde el cese de la relación laboral, estima no configurados en el caso tales extremos pues el vínculo se encontraba vigente y, además, la prestación debió ser pagada a partir de la notificación del traslado de la demanda, en tanto en esa fecha -según la previsión contenida en el art. 43 de dicho ordenamiento- tuvo lugar la denuncia de los hechos generadores del daño (íd., fs. 345 y vta.).

      2. Controvierte el rechazo de la pretensión tendiente a la reparación integral del daño con sustento en el derecho común.

        Sostiene que las conclusiones arribadas en la sentencia concernientes a la ausencia de demostración de los presupuestos que implicasen la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador -en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil- resultan dogmáticas, adoleciendo del necesario planteo de las cuestiones de hecho en el veredicto.

        Afirma que esa circunstancia impide a esta Corte ejercer su facultad revisora respecto de los errores in iudicando que se denuncian, conforme la doctrina que menciona.

        Refiere que tales definiciones aparecen absurdas pues el juzgador interpretó erróneamente el escrito de demanda donde se indicaron las cosas productoras del daño reclamado y se expresaron las razones por las cuales las demandadas debían responder, esto es: el riesgo de aquéllas y la infracción al deber de seguridad por parte del empleador.

        Asimismo, estima configurada dicha anomalía desde que el órgano de grado no esgrimió ninguna consideración sobre la prueba producida en la causa y, también, el vicio de autocontradicción ya que soslayó ponderar los dictámenes periciales y las declaraciones testimoniales asentadas en el veredicto, los cuales -a su parecer- devenían esenciales para dirimir la litis. Al respecto manifiesta que tales probanzas corroboraron el carácter riesgoso de las cosas utilizadas por el actor y las tareas que desempeñaba en el astillero, que originaron las afecciones invalidantes que padece, según -apunta- lo concluido por el propio juzgador.

        Ante ese...

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