Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Abril de 2014, expediente FTU 007497/2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

7497/2014 JALIL, M.I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

TUCUMAN s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR

LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES.-

S.M. de Tucumán, 30 de abril de 2014.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley 24.521 a fs. 65/69 en contra de la Resolución Nº 23 de la Junta Electoral de la Universidad Nacional de Tucumán de fecha 24 de abril de 2014; y CONS I DERANDO:

En primer término cabe tratar la excusación del señor Juez de Cámara, D.E.C.W., la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-

Que vienen estos autos a conocimiento y decisión de esta Cámara, en razón del recurso de apelación previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.521, que interpone a fs. 65/69 la apoderada de la lista blanca de egresados de la Facultad de Odontología, M.I.J., en contra de la Resolución obrante a fs. 2 de autos de la Junta Electoral de la Universidad Nacional de Tucumán.-

Conjuntamente con el recurso aludido, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la Universidad Nacional de Tucumán la realización de la elección del estamento de egresados en la Facultad de Odontología en el plazo de 48 horas o en el que fije el Tribunal, puesto que no existe otro remedio idóneo u oportuno, judicial y/o administrativo que pueda proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados por la Resolución Nº 23 de la Junta Electoral atacada.-

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LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES.-

Fundamentos del señor Vocal de Cámara, D.R.M.S.:

Que previo a verificar si se encuentran cumplidos en autos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la recurrente a fs. 65/69, resulta necesario analizar y establecer, en primer término, si el conocimiento y decisión de este asunto corresponde a la competencia de esta Alzada.-

Que el recurso de apelación planteado por la actora está basado en las previsiones del artículo 32, de la Ley 24.521,

que expresamente dispone: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.-

Que ante ello, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2014, obrante a fs. 70, se dispuso correr vista al señor F. General para que se expida sobre la competencia de este Tribunal, en virtud de lo previsto por el artículo 25, incisos g, h y j de la Ley Nº 24.946, habiéndose pronunciado el mismo con fecha 29 de abril de 2014 mediante dictamen Nº 240/2014 que corre agregado a fs. 71 y al cual íntegramente me remito.-

Adentrándome al análisis de lo solicitado en autos, en virtud de las constancias adjuntadas por la recurrente, dentro del 2

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limitado marco cognoscitivo que permite la naturaleza jurídica de la cautelar solicitada, y sin que la solución que propicie implique en modo alguno pronunciarme sobre el fondo de la cuestión,

considero que el recurso articulado resulta admisible, puesto que se verifican los tres requisitos a los que hace referencia el artículo 32

de la Ley de Educación Superior; a saber:

  1. La resolución impugnada es equiparable a una definitiva, en tanto, al haber sido dictada por la Junta Electoral de la Universidad Nacional de Tucumán, la misma constituye un acto administrativo no susceptible de revisión por otro órgano de la misma Universidad, según se desprende del artículo 69, última parte del régimen electoral de la Universidad Nacional de Tucumán aprobado por Resolución Nº 0059/999 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, con fecha 19 de febrero de 1999, en tanto el mismo establece textualmente,

    refiriéndose a las resoluciones de la Junta Electoral que “sus resoluciones son irrecurribles en sede administrativa”.-

  2. El segundo requisito aparece fundado en la presentación de fs. 65/69, sintetizándose en la afectación del debido proceso comicial y del derecho de los recurrentes a participar en el proceso eleccionario previsto en la Facultad de Odontología en el estamento de egresados de la misma.-

  3. En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal ejerce su competencia jurisdiccional en la ciudad de San Miguel de 3

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    Tucumán, donde también está ubicada la sede de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán; en consecuencia, se debe también tener por cumplido el tercer requisito establecido en el citado artículo 32.-

    Establecido lo anterior, corresponde me avoque al tratamiento de la medida cautelar solicitada. Para ello, no puedo soslayar lo sostenido por el Tribunal que integro que consideró, en diversas oportunidades, que correspondía “…reiterar la doctrina sostenida por esta Cámara desde la entrada en...

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