Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 039599/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 39599/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40257 CAUSA Nº 39.599/2016 - SALA

VII- JUZGADO Nº 72 Causa: “J.R.F.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.34/37, contra la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la acción que se dedujo en la presente causa (fs. 26/27).

Y CONSIDERANDO:

Que el sentenciante de grado entendió que la presentación de autos tiene un serio defecto jurídico en el planteo al haberse omitido cumplir con la oportuna denuncia de las lesiones objeto de reclamo y como consecuencia de ello, no contar con el alta médica que permita establecer un daño concreto y definitivo que resulte indemnizable.

Que el accionante refiere la injusticia del acto procesal recurrido, haciendo hincapié en que la falta de denuncia no es una circunstancia excluyente para acoger el reclamo de autos. Agrega, entre otras cuestiones, que no se puede obligar a su parte a someterse a un procedimiento administrativo para determinar si presenta o no un daño indemnizable en los términos de una ley que pertenece al ámbito del derecho laboral, como paso previo a recurrir a la Justicia del Trabajo Que, este Tribunal advierte que la resolución en crisis no importa una decisión razonablemente fundada como lo determina el art. 3 del actual Código Civil y Comercial de la Nación como un recaudo esencial de las resoluciones que sean sometidas a su jurisdicción.

Que, la falta de denuncia a que se hace alusión el magistrado de la anterior instancia como serio defecto jurídico que se refiere en origen, no tiene sustento legal alguno, pues resulta claro que no resulta necesario que el actor deba transitar inicialmente y en forma previa a la acción judicial, por el diseño de la ley 24557, ya que jurisprudencia pacífica del fuero así lo ha decidido en cada caso planteado y la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha dicho claramente en el precedente “M., N.G. c La Caja ART S.A. S/Ley 24.557”, sentencia del 4 de diciembre de 2007.

Que, es inconcebible la objeción que formula el Dr.Ojeda como premisa de la demanda judicial, dado que la creación de una suerte de caducidad pretoriana del derecho a ser indemnizado, carece de todo respaldo Fecha de firma: 30/11/2016...

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