Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2016, expediente C 104269

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-KOgan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.269, "J.S.S.A.I.C.I. y A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la expropiación pero elevó el monto de la indemnización. Impuso las costas de la alzada a la demandada (fs. 483 vta.).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 486/492).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la Fiscalía de Estado en cuanto cuestiona la procedencia de la acción expropiatoria con base en la ley 12.246?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es en cuanto cuestiona la procedencia de la acción con fundamento en la ley 13.161?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. 1. La empresa actora inició esta acción de expropiación inversa a raíz de la declaración de utilidad pública, efectuada mediante la ley 12.246, sancionada el 10 de diciembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial del 25 al 29 de enero de 1999, de 53 parcelas de tierra de su propiedad, que conforman el barrio Villa Primavera del Partido de Quilmes, correspondientes a una fracción delimitada por las avenidas General Mosconi y R.L. y las calles 391 y República del Líbano (fs. 141/149). Corrido el traslado al Fisco provincial éste solicitó el rechazo de la demanda, pues no se había producido la desposesión ni los otros requisitos del art. 41 de la ley 5708 e hizo saber que el plazo para expropiar vencía el próximo 10 de diciembre de 2003 (fs. 213/218).

      El juez de primera instancia hizo lugar a la acción estableciendo que en los términos de la ley 12.246 se encontraba la voluntad expropiatoria, tornándose irrelevante el hecho de la desposesión, pues existía el reconocimiento de la ocupación de las parcelas por terceros a quienes el Estado, con una finalidad social, trataba de proteger; determinó el monto de la indemnización a favor de la actora (fs. 421/424 vta.). Apelado el pronunciamiento por esta última, respecto de la insuficiencia del monto indemnizatorio, y por el Fisco, agraviado por la procedencia de la acción y haciendo saber que la ley expropiatoria vencía el 10 de diciembre de 2008 por la prórroga dispuesta por la ley 13.161, el fallo fue confirmado por la Cámara y motivó el recurso de la Fiscalía de Estado.

      Ante esta Corte la demandada presentó escrito poniendo en conocimiento que el 10 de diciembre de 2008 se había producido el abandono de la ley 12.246, en los términos del art. 47 de la ley 5708 (fs. 508). Ordenado el traslado a la actora, ésta respondió argumentando la extemporaneidad del ejercicio de esa facultad por parte del expropiante, pues había sido declarada procedente la expropiación inversa (fs. 511/513).

      1. La Cámara confirmó la procedencia de la acción expropiatoria pero por distinto fundamento que el dado por el juez de primera instancia.

      Determinó al respecto que la ley 12.246 había establecido en su art. 2 que los inmuebles serían adjudicados en propiedad a sus actuales ocupantes, circunstancia que ponía de relieve que el Estado había impedido a la actora ejercer en plenitud y con exclusividad el dominio del que era única titular, pues a partir del dictado de la norma se había encontrado inhibida para exigir el reintegro de la posesión de las parcelas, ya sea a través del interdicto de recobrar, de la acción posesoria de despojo o de la acción real de reivindicación.

      Agregó que se perfilaba nítidamente el supuesto previsto por el inc. c) del art. 41 de la ley 5708, y que eran además inatendibles las razones dadas por la Fiscalía por las que no se había llevado a cabo la expropiación.

    2. Se agravia la Fiscalía de Estado provincial denunciando la errónea aplicación de los arts. 1, 7, 17, 23, 41, 47 y concordantes de la ley 5708; 3, 12 y 13 de la ley 12.246; 1 de la ley 13.161; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 6, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. decreto 4502/1998); 77, 99 y 116 de la Constitución nacional; 104, 144 y 166 de la Constitución provincial; absurdo. Plantea caso federal.

      Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

      1. destaca que la Cámara confundió el rol del Poder Legislativo que sólo sanciona la ley con el del Ejecutivo que la ejecuta.

        Pone de relieve que los actos que enumera el art. 41 de la ley 5708 sólo pueden ser realizados por el expropiante -incs. a) y b)- o autoridad provincial -inc. c)-, quienes son los que ejecutan la ley y tienen la facultad de desposeer.

        Señala que la Cámara le adjudicó a la ley efectos de turbación o restricción, cuando esos actos son los que únicamente realiza el Poder Ejecutivo; de esta manera, ha violado la esfera de atribuciones de los poderes que integran el Estado provincial, conforme la Constitución nacional y su par local;

      2. afirma que no existe ni omisión ni turbación alguna imputable a la autoridad provincial y que nada de lo autorizado en la ley ha ocurrido efectivamente, por lo tanto no se puede transmitir la posesión de algo que no se tiene y menos vender algo que no es propio y tampoco convalidar la posesión de terceros que sólo son meros ocupantes;

      3. destaca el desacierto de la conclusión de la Cámara en que la ley expropiatoria obstaculizaba el ejercicio del derecho de dominio, pues nada obstaba al propietario a venderlo, gravarlo o iniciar las acciones de recuperación de la posesión; agrega que si tales impedimentos existían debió ser objeto de prueba, destacando que en el escrito de demanda la actora no invocó la lesión a su derecho de propiedad por lo que el fallo resuelve ultra petita y sin fundamentación;

      4. advierte que parte de la absurda y desacertada decisión de la alzada se traduce en que producida la caducidad que establece el art. 47 de la ley 5708 el titular del bien recuperaría su derecho de propiedad, pero en este caso el abandono ocurrido el 10 de diciembre de 2008 perfeccionaría la expropiación, aunque ya no existieran ni declaración de utilidad pública ni actos turbatorios, produciéndose así la violación del art. 17 de la Constitución nacional; destaca que el sustento de la acción intentada era sólo aparente y que considerar turbación a la ocupación de terceros haría caer en letra muerta la disposición del art. 47 de la ley expropiatoria provincial;

      5. asevera que existe gravedad institucional porque la Cámara estableció la procedencia de la expropiación con la sola existencia de una ley que declara la utilidad pública de tierras para ser entregadas a sus actuales ocupantes y porque el propietario inició el juicio de expropiación inversa; pone de relieve que de esa manera se obliga al Poder Ejecutivo a pagar una indemnización, configurándose una lesión a la división de poderes y funciones en un Estado republicano;

      6. describe el contenido de los arts. 7, 17 y 23 de la ley 5708 y el 3 de la ley 12.246 que regulan la ejecución de la expropiación y recuerda que en su contestación de demanda hizo saber, con suficiente fundamento, que no estaban dadas las condiciones de oportunidad para hacer frente a la expropiación, decisión que no puede ser revisada judicialmente porque no ha habido violación de norma legal, pues los jueces no pueden decidir la oportunidad o conveniencia de los actos que afectan a los intereses fiscales;

      7. la ley 12.246 fue prorrogada por la ley 13.161 fijando un plazo de 10 años para ejecutarla, lapso prolongado que permitía decidir cuál era el momento adecuado para iniciar la expropiación; señaló la falta de partida presupuestaria para hacer frente a la indemnización, ya que es un requisito que impone el art. 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. decreto 4502/1989) a toda otra ley que disponga gastos; cómo se resolvió ha quedado en manos del particular y del Poder Judicial decidir cuándo expropiar; cita fallo de la Corte nacional.

    3. El recurso no ha de prosperar.

      1. Se plantea en este expediente la colisión de dos derechos, uno el del expropiado reclamando que se le abone la indemnización a raíz de la declaración de utilidad pública dispuesta en la ley 12.246 y que afecta parcelas de tierra de su propiedad, y el otro el del Estado provincial que hace saber en este estadio procesal recursivo que se ha cumplido el 10 de diciembre de 2008 el plazo de la ley 13.161 traduciendo la voluntad del expropiante de abandonar la expropiación.

        Es sabido que el instituto del abandono es ajeno al procedimiento judicial de expropiación, pues se configura cuando el Estado no da cumplimiento a la ley que autorizó la expropiación dejando transcurrir el tiempo sin promover la acción judicial y se diferencia del desistimiento porque para que éste se produzca debió haber iniciado el expropiante el correspondiente proceso judicial (M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, págs. 360/363; edit. A.P., Bs. As. 6ta. edic. act.).

        También se ha entendido que no se puede obligar al expropiante a consumar la expropiación que no le interesa (Casas, J.A. y ot., "Expropiación-Ley 21.499"; págs. 145/148; Edit. Astrea).

        En igual sentido se ha pronunciado la Corte nacional in re "Cerda, G.C. y otros c/Gobierno nacional-Ministerio de Educación" (Fallos: 304:1484; sent. del 19-X-1982).

        El art. 47 de la ley 5708 dispone: "Se considera abandonada la expropiación, salvo disposición...

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