Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 5 de Octubre de 2010, expediente 44.244

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa n° 44.244 “J., R. y otros s/ medidas cautelares”

J.. n° 7 - Sec. n° 14

Reg. n°: 992

Buenos Aires, 5 de octubre de 2010.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Motivan la intervención del Tribunal los recursos de apelación introducidos por los letrados defensores de R.R.J.,

R.S.J., G.B.J., A.S.J., L.S.J. y S.E.R., contra la resolución de fecha 28 de marzo del USO OFICIAL

año en curso por la que el Juez de la anterior instancia dispuso la prohibición para salir del país, el embargo preventivo hasta cubrir la suma de cuarenta millones de pesos -en virtud del cual afectó ocho inmuebles- y la inhibición general de bienes de todos ellos, al igual que el secuestro de una aeronave y una embarcación. La defensa de J.C.J. recurrió el auto de fecha 8 de abril del corriente a través del cual se dispuso incluir a su asistida en el resolutorio mencionado precedentemente.

II.

Como puntapié inicial de la resolución en crisis, el Juez de primera instancia señaló que a lo largo de la presente investigación había podido comprobarse que mientras el patrimonio de R.R.J. disminuía, había aumentado significativamente el de su actual pareja -S.E.R.- y el de las hijas de ambos -J.C., R.S. y G.B.J., y A.S. y L.S.J.-.

  1. sobre esa premisa dispuso, en primer término, la prohibición de salir del país sin previa autorización del Juzgado a su cargo de todos los incidentistas “a fin de evitar que quien se encuentra sospechado y posee los medios materiales de hacerlo, pueda burlar el accionar jurisdiccional”. Sustentó su decisión indicando que se sospechaba que el encausado fuera el propietario de una aeronave Lear Jet 31 A y de una embarcación Altamar 64 denominada “Capricornio”, circunstancia que, de comprobarse, otorgaba “gran facilidad de traslado con la posibilidad de evitar los controles migratorios”.

    En segundo lugar decretó embargo sobre los bienes de los nombrados hasta alcanzar la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos),

    respecto de 8 inmuebles cuya propiedad sospecha que sería de alguno de los encausados. Al fundamentar su dictado señaló, en lo relativo a la verosimilitud del derecho, que aquellas propiedades “ingresaron a los patrimonios sospechados con posterioridad a que J. fuera funcionario público, que se encuentran a nombre de personas vinculadas afectivamente y que -según las constancias informativas obrantes en autos- no tendrían la capacidad económica para afrontar tales compras”. En lo concerniente al peligro en la demora, indicó que “-particularmente R.- continúa realizando operaciones acrecentando su patrimonio en el país y en el exterior, la posible incorporación de otras propiedades registradas a nombre de distintas sociedades, y la existencia de una cantidad de dinero secuestrado… Todo lo cual, teniendo en cuenta el paupérrimo patrimonio declarado por el funcionario y los resultados económicos de la actividad desarrollada por R. permiten sospechar fundadamente que existe dinero oculto y que se intenta incorporarlo al circuito legal”.

    Consecuentemente, decretó también la inhibición general de bienes de todos los antes nombrados a efectos de impedir que otros bienes aún desconocidos puedan sustraerse de su patrimonio.

    Por último, ordenó el secuestro del avión L.J. modelo 31

    A, matrícula N786YA y de la embarcación marca Altamar modelo 64 o S.T. línea Standard 2009, registrada bajo el nombre “Capricornio”, matrícula n°

    DL2153AC, cuyo propietario sería R.J., o alguna persona interpuesta para disimular tal pertenencia. Reseñó los indicios que lo llevaban a abrigar tal sospecha y destacó que si bien al inicio de la pesquisa ambos bienes se encontraban en el país, con el avance de la causa fueron trasladados al exterior,

    con destino a Brasil y a Uruguay.

    III.

    Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. En los respectivos escritos de apelación, los defensores de R.R.J. y de su hija J.C.J. postularon la invalidación del auto impugnado sobre la base de dos argumentos fundamentales: la violación de normas constitucionales (arts. 14, 17 y 18 C.N.), al no encontrarse configurados los presupuestos que habilitan al dictado de las medidas cautelares cuestionadas, y la ausencia de motivación de la sentencia. Subsidiariamente,

    introdujeron recurso de apelación, sobre la base de los mismos motivos por los que formularon su tacha de nulidad. Tales agravios fueron profundizados en los informes elaborados de acuerdo a lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fojas 205/22 y 186/203 del presente incidente,

    respectivamente).

    Por otro lado, los mismos letrados ejerciendo la representación de R.S.J. y G.B.J., interpusieron USO OFICIAL

    recurso de reposición, sosteniendo que, en atención a que ninguna de ellas poseía bienes registrados a su nombre, no existía posibilidad fáctica de que hubieran “podido en los hechos participar en la comisión del tipo penal previsto en el art.

    268 (2) del C.P. como persona interpuesta para disimular un supuesto incremento patrimonial de su padre”. Subsidiariamente introdujeron recurso de apelación, sobre la base de la inexistencia de los requisitos exigidos para el dictado de las medidas cautelares decretadas, y la falta de fundamentación del auto en crisis. Mantuvieron dicho criterio en los informes presentados ante esta Cámara, ocasión en la que peticionaron también la declaración de nulidad de la resolución en crisis (fojas 223/34 y 235/46, respectivamente).

    Por su parte, los letrados defensores de S.E.R.,

    A.S.J. y L.S.J. postularon recurso de reposición, de de nulidad y de apelación en subsidio. Los motivos sobre los que se apoyan tales planteos se asemejan a aquellos expresados por sus colegas, que fueron detallados dos párrafos más arriba (fojas 251/9).

    En resumidas cuentas, los agravios de todos los recurrentes resultan, esencialmente, similares y transitan por dos carrilles diferentes: por un lado, atribuyen a la resolución en crisis un vicio de carácter formal -ausencia de motivación suficiente-, lo que los lleva a cuestionar su validez como acto jurisdiccional; y por otro lado, alegan que no se han configurado los requisitos de fondo exigidos por el ordenamiento procesal para habilitar el dictado de las medidas cautelares bajo examen. Apoyándose en esta última circunstancia, las defensas postulan la invalidación del auto y, subsidiariamente, solicitan su revocación.

    En virtud de lo expuesto en último lugar, y toda vez que aquella tacha de nulidad encierra, en realidad, un disenso con la cuestión decidida por el a quo, tales agravios serán analizados en la oportunidad de referirnos al mérito de la resolución.

    IV.

    Corresponde descartar, en primer término, el planteo invalidante que las defensas dirigen a la resolución impugnada, vinculado con las alegadas deficiencias en su fundamentación.

    La argumentación desarrollada por el Juez de la anterior instancia en el auto atacado se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del Código adjetivo, que impone a los Magistrados la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en las que se apoyan sus decisiones.

    Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones la exigencia de que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos 331:1090, entre muchos otros).

    En lo concerniente a ese requisito, se ha precisado que “La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos… una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…’ (Calamandrei, Proceso y Democracia, p. 115 y ss)”

    (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. H., Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 361).

    En otras palabras, “Las apreciaciones allí realizadas deben respetar los principios de coherencia y derivación, entendido el primero como una motivación congruente, no contradictoria e inequívoca, y el segundo referido a la...

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