Sentencia nº 299 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 299 Folio: 100

Tomo: 13

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yMaríaC. De Césaris de Dos Santos Freire, para resolver los recursos de nulidad yapelación interpuestos por el co-demandado Sr. Aldo J.L.M. (v. fs. 237) ylos recursos de nulidad y apelación deducidos por los co-demandados E.R. y N.A.C. de B. (v. fojas 241) contra la sentencia de fecha 2.2.2009 (v. fs. 227/236 vta.) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en loCivil y Comercial de la 2da. Nominación del Distrito Judicial Nº 1, en los autos caratulados"JACQUIER, NATALIA F. Y/U OTROS C/ BUTARELLI, E.R.Y.. S/ JUICIO ORDINARIO (ACCION REVOCATORIA Y/O ACCION DEFRAUDE Y/O LA ACCION QUE JURIDICAMENTE CORRESPONDA)" (Expte.Sala I N° 251 - Año: 2009), concedidos por el A quo en modo libre y con efectosuspensivo (v. fs. 244). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conformecon el estudio de los autos -Dres. V., S. y De Césaris- y se planteó para resolver lassiguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primercuestión, el Dr. V. dijo:

Los recursos de nulidad deducidos por los tres co-demandados aludidos no han sidosostenidos autónomamente en esta sede; de todas maneras y a todo evento, las críticas quecontienen ambos memoriales pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento de losrecursos de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando. Porlo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento quejustifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es su desestimación.

Así voto.

El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lotanto, en igual sentido.

A la primer cuestión, la Dra. De Césaris dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I. Antecedentes:

  1. Que, en la resolución puesta en crisis de fecha 2.2.2009 el juez a quo hizo lugar ala demanda y, en consecuencia, revocó la venta del inmueble inscripto bajo el Nº 80584, Fº1518, Tº 296 Par, D.. Las Colonias del Registro General efectuada por el co-demandadoAldo J.L.M. a los Sres. E.R.B. y N.A.C. deButarelli mediante escritura número 234 de fecha 31.7.97 por ante el Escno. C., hastael importe de los créditos justificados en el presente, conforme considerandos precedentes eimponer las costas a los accionados vencidos.

    Para así decidir, sostuvo que "I- Acorde los antecedentes de la causa reseñadosprecedentemente, cabe adelantar que los actores, S.. M.E. y N.F., en su condición de acreedores quirografarios, se encuentran legitimados paraperseguir la revocatoria de la venta que el demandado A.J.L.M. hiciera alos S.. E.R.B. y N.A.C. de B., del inmueble ubicadoen calle C. 2744 de la ciudad de Esperanza de esta Provincia, inscripto al T° 296 Par,F° 1518, N° 80584, Sección Propiedades, Depto. Las Colonias del Registro General (ver fs.197), en base a la liquidación aprobada en los autos "E., N.F.J. yotro c/ M., A.L.C. de y otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte: N° 260 -F° 90 - Año 2000) de trámite por ante el Tribunal Colegiado de ResponsabilidadContractual N° 4, Secretaría 2° de esta ciudad, promovidos como consecuencia delaccidente de tránsito ocurrido el 06-04-97, en los que resultaron condenados el codemandado A.M. y su esposa, ocasionado por el hijo menor de edad delmatrimonio constituido por A.J.L.M. y Aída Lucía Cerchiori deMontalbetti, conduciendo un automóvil de propiedad de sus padres, y que diera pábulo alos autos "E., M. -M., M.M. s/ Lesiones graves culposas"(Expte. N° 701/97) tramitado por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la OctavaNominación de esta ciudad (Exptes. en Secretaría). II. Ahora bien, para el ejercicio de laacción revocatoria tanto respecto de un acto a título oneroso como a título gratuito, debenreunirse los tres requisitos generales exigidos por el art. 962 del C. Civil. En la especie,tratándose el negocio impugnado de un acto a título oneroso "... además de las condicionesgenerales requeridas por el art. 962, se exigen otras dos: 1°) que el deudor haya querido porese medio defraudar a sus acreedores; y 2°) que el tercero con el cual ha contratado hayasido cómplice en el fraude ..." (ver: C.A.C.. y Com., M., S.I., 15-10-92, F.S.A. c.S., J.J.. III. Sentado lo anterior, puede comprobarse que elcrédito quirografario mencionado en el punto I.- precedente, nace con el accidente detránsito acaecido el 06-04-97 ocasionado por el hijo menor del co-accionado M.,del que resultaran víctimas los actores, y condenados en sede Civil los padres del citadomenor, A.J.L.M. y A.L.C. de M.; mientras que la

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    Tomo: 13

    escritura de venta del inmueble que motiva la acción ventilada luce otorgada 31-07-97 porante el Eno. E.C. (ver fs. 133/134 vta.), lo cual satisface el requisito temporaldel art. 962 del C. Civil. IV. Por su parte, la carga de la prueba del estado de insolvencia deldeudor no fallido pesa sobre los accionante, el cual no se configura con la simple existenciade dificultades financieras y la necesidad de crédito, sino que el estado de insolvenciaimplica que aquél carece de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de sudeuda, en otras palabras, que el pasivo excede a su activo. Sobre el particular cuadraadelantar que el co-accionado M. no ha invocado poseer bienes suficientes parahacer frente a sus obligaciones en el escrito de responde, como así tampoco ha ofrecido oproducido prueba tendiente a demostrar que no se encuentra en estado de insolvencia, sinoque, por el contrario, al absolver posiciones reconoce que el inmueble que transfirió era elúnico en su patrimonio (pos. 3°, fs. 97), de lo que se sigue que el perjuicio al acreedorresulta del actor mismo del deudor, es decir, cuando ese acto es el que produce eldesequilibrio patrimonial (ver: R., J.C. -M., G., Código CivilComentado, Hechos y Actor Jurídicos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005,pág. 452). V.Se ha señalado que el fraude a los acreedores es el que se comete a través de actos onegocios jurídicos, válidos por regla general positivos o de actuación, unilaterales obilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades, abdicarlos en perjuicio de losacreedores, pues provocan o agravan la insolvencia, o violentan la igualdad de los mismos,teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida. Esta acción se concedea los acreedores, en aplicación del poder jurídico que aquellos tienen para aprehender, encaso de incumplimiento, el patrimonio - garantía del deudor-. (M.I., J.,Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, t. II, pág. 125, Ed. E., 1975). Sobre estabase y atendiendo a que la revocatoria está dirigida contra un acto a título oneroso, elacreedor debe probar complicidad en el fraude y no sólo el ánimo de perjudicar por partedel deudor. Ahora bien, la ley presume la complicidad del tercero en el fraude del deudor sien el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. En este sentido, los coaccionados B. y C. en el acto confesional rendido a fojas 95 y 96respectivamente, preguntados como es cierto que sabían que con la venta del inmueble elSr. M. se colocaba en un estado de total insolvencia (pliego fs. 94, a la 3°),confiesan que "Si es cierto. El y su esposa son empleados, viven de su sueldo" (fs. 95), yque "Si es cierto" (fs. 96. Se ha considerado que obra con fraude, esto es, condespreocupación y desinterés por los otros, tanto quien contrata con quien se sabeinsolvente como el que contrata con quien "debió" saberse insolvente a poco que cumplieracon las normas legales y reglamentarias (conf: L.M., M.J., Código Civil yLeyes Complementarias, T.I., de. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág. 196) en tanto "se

    presume que el tercero tenía conocimiento de que el acto iba a agravar la insolvencia deldeudor si es fue el efecto del acto y si al momento de celebrarlo el tercero teníaconocimiento del estado de insolvencia del deudor" (T., A., El fraude pauliano,LL, 1986-B-917), o sea que "la complicidad del tercero equivale a su mala fe, y ésta a suvez, consiste en el conocimiento que -al celebrar el acto con el deudor- tuviera de lainsolvencia de éste, de modo que al acreedor que intenta la acción le es suficiente conprobar conocimiento" (G., J.C., S. y fraude en los actos o negociosjurídicos, LL, 1990-D-1106). VI. A través de los extremos supra señalados puede concluirseque los accionantes han logrado probar: 1°) que el deudor resulta insolvente en los términosdel art. 962 inc. 1 del Cód. Civil; 2°) que la insolvencia sobrevino a la venta del inmueblede su propiedad que realizó a favor de los co-demandados B. y Clitori; 3°) que laescritura traslativa de dominio es de fecha posterior al accidente de tránsito en el queresultara responsable en la forma expuesta más arriba; 4°) que los compradores delinmueble son cómplices en el fraude del deudor dado que al momento de contratar teníanconocimiento de su estado de insolvencia, siendo por tanto manifiesto el ánimo dedefraudar el cual se infiere del conocimiento que el deudor poseía de su propia insolvenciaen caso de enajenar el bien, toda vez que la consecuencia del negocio cuestionado no esotra que la imposibilidad de hacer frente al resarcimiento de los daños y perjuiciosoriginados en el accidente de tránsito de referencia, razones estas suficientes para laprocedencia de la acción revocatoria ventilada en autos. VI. Para arribar a...

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