Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Abril de 2015, expediente CNT 052538/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 52538/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77091 AUTOS: “JACINTO ARIEL EDUARDO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 481).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge favorablemente las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de inicio, se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 280/284 y fs. 287/288. Por su parte, el perito médico apela sus honorarios por entenderlos bajos (ver fs. 286).

Trataré los agravios por orden lógico. La parte actora se queja por cuanto, según sostiene, la sentenciante de grado omitió aplicar al caso de autos la ley 26.773.

El planteo en esta instancia resulta inadmisible por extemporáneo.

En efecto, la competencia de la Cámara está limitada a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Tal como lo sostiene, la quejosa en el memorial bajo análisis la ley 26.773 fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2012 y el 15 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA de agosto de 2014 el juzgado dictó que le hacía saber a las partes que las actuaciones se encontraban en la situación descripta en el art. 94 de la L.O..

Así, el 14 de septiembre de 2014 dicha parte presentó la memoria pertinente, sin efectuar manifestación alguna respecto a la normativa aludida (ver fs.

269/275).

En estas condiciones, y dado que el actor omitió efectuar los planteos que consideraba pertinentes acerca de la aplicación al presente caso de la ley 26.773 en la memoria prevista en el art. 94 de la L.O., por lo que no cabe sino desestimar la queja aludida.

La queja de la aseguradora que se proyecta sobre el porcentual de incapacidad no cumple con las exigencias formales previstas en el art. 116 L.O., en tanto el recurrente omite señalar concretamente cuál sería, según su criterio, el porcentual concreto que debió tener en cuenta el magistrado de grado para cuantificar la reparación pertinente.

Ambas partes cuestionan los accesorios impuestos en la sentencia de grado. La demandada se queja por cuanto considera erróneo el punto de partida de los intereses moratorios, en tanto, la parte actora cuestiona ese tema y la tasa fijada en la anterior instancia.

En relación con el dies a quo de la aplicación de intereses, la LRT no contenía previsión alguna respecto de los intereses, los que se encuentran dispuestos en la norma de la resolución SRT 414/99.

Textualmente: "la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado".

Pero la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar...

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