Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Abril de 2016, expediente CIV 113360/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “J.M.F. Y OTROS c/ O.C.R.C. 2402/2412/2124 s/DESALOJO:

INTRUSOS”

Juzgado 3 Sala G Expte. n° 113.360/2010/CA1 Buenos Aires, de abril de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el letrado apoderado de las actoras contra la sentencia de fs. 375/380 en cuanto rechazó la demanda de desalojo promovida.

    Sus agravios de fs. 397/404 merecieron la respuesta de fs.

    407/411.

    A fs. 424/426 luce el dictamen de la representante del Ministerio Pupilar de Cámara que propicia la confirmación del decisorio apelado.

    De acuerdo con el procedimiento sumarísimo por el cual tramitó el juicio (fs. 80) y, por consiguiente, la forma en que han sido concedidos los recursos (en relación), corresponde resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta estructura interlocutoria (cfr.

    arts. 243, 246, 275 y cc. cód. proc.).

  2. Para decidir en el sentido indicado el magistrado de grado consideró que en la especie, en el complejo contexto que abarca distintos individuos y varios grupos familiares ocupantes del inmueble, no se esclarece adecuadamente la especial relación que cada uno de los habitantes actuales tiene con el bien.

    Señaló que no tiene mayor relevancia la falta de consentimiento que expresan las actoras como actuales titulares del dominio del inmueble respecto de su ocupación, en tanto no descarta que algunos de los ocupantes hubieran entrado en uso y goce del Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #11901606#151187881#20160414212050313 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional inmueble con la anuencia de quien otrora detentara la posesión material y jurídica del mismo.

    Asimismo, consideró que las pretendientes carecen de legitimación para demandar como lo hicieron, desde que si les fue negada la calidad de propietarias, debieron demostrar que efectivamente gozan de tal condición, que tienen título suficiente -por medio de la respectiva escritura pública- y, además demostrar que les fue otorgada la posesión del bien, pues si no se cumplió con la tradición de la cosa -modo-, carecen de legitimación para recuperarla de los terceros que la detenten.

    En tal sentido, entendió que no puede juzgarse hecha la tradición a su favor al momento de la donación ni posteriormente, si se tiene en cuenta que el inmueble objeto del pleito, con anterioridad a la instrumentación del acto ya se encontraba habitado por distintas personas; a lo que se suma que en la escritura no se alude a dicha circunstancia y sólo se refiere a la reserva de usufructo perpetuo y gratuito a favor de la donante y su esposo -ambos progenitores de las demandantes-.

  3. El recurrente sostiene que los ocupantes no negaron en ningún momento la titularidad del inmueble de las demandantes y aceptaron su calidad de simples tenedores, desde que alegaron haber ingresado al bien en virtud de un supuesto contrato de locación verbal que se habría acordado con el padre de las actoras. Insiste en que el ingreso al inmueble fue por uso de la fuerza y en contra de la voluntad de su parte. Agrega que los intrusos no acreditaron derecho alguno que los legitime a ocupar el inmueble.

  4. En primer lugar corresponde señalar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, los accionados -al contestar la demanda- no solo negaron que se haya realizado la tradición del inmueble desde la fecha de la donación, sino que Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #11901606#151187881#20160414212050313 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional también desconocieron la calidad de propietarias invocada por las demandantes (cfr. fs. 139 vta. puntos 3) y 4)).

    Sobre el particular debe destacarse que en autos se encuentra acreditado que las actoras son las titulares registrales del inmueble objeto de desalojo, por donación de su madre con reserva de usufructo para sí y su esposo -el padre de las reclamantes-. Tales circunstancias fueron demostradas con las copias de la escritura publica N° 163 de fecha 28 de diciembre de 1998, y el informe del Registro de la propiedad Inmueble de esta ciudad (cfr. fs. 5/10 y 315/319), esas constancias no merecieron impugnación concreta ni fueron redargüidas de falsas por los emplazados.

    Si bien la calidad de propietario puede desvirtuarse mediante la prueba de que no se hizo al adquirente tradición del inmueble, se ha entendido que la carga de la prueba no debe recaer sobre el actor que invoca su derecho de propiedad, sino sobre el demandado que se lo cuestiona en base al argumento de que no ha recibido la tradición de la cosa. Por otra parte, se ha admitido que el actor pueda invocar títulos anteriores a la posesión del demandado, aunque no probare...

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