Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2016, expediente COM 018640/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 12 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IZQUIERDO ALEJANDRO c/ FCA IMPORTADORA S.R.L. (ANTES CHRYSLER ARGENTINA S.A.) Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 18640/2012, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084328#160942485#20160912112823586 conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) A.I. promovió la presente demanda contra la fabricante de automotores FCA Importadora S.R.L. (actual denominación de Chrysler Argentina S.R.L.) y la concesionaria L.H.S.A., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de un vicio de fabricación que presentaba el automóvil marca Jeep modelo Grand Cherokee Laredo CRD, año 2006, dominio FHG 033, de su propiedad.

    Manifestó que fue cliente de la concesionaria codemandada, con quien efectuó todos los services de mantenimiento, a excepción del correspondiente a los 80.000 kilómetros. Puntualizó que, al efectuar el service de los 20.000 kilómetros en el taller de aquélla, informó la existencia de un ruido en el motor de arranque y que, si bien personal de la concesionaria le explicó que se trataba de un problema del tensor de correa, el ruido del motor persistió, lo que en definitiva lo obligó a reiterar dicho informe en los services posteriores sin obtener ninguna satisfacción, extremo del que deduce que la concesionaria buscó dilatar la solución del problema con el fin de que se venciera la garantía del rodado y evitar tener que cargar con cualquier tipo de reparación a su propio costo.

    Relató que el día 2/5/2011 salió de Buenos Aires en un viaje programado con su familia y que al llegar a la altura del “… corredor mesopotámico…” advirtió un desperfecto mecánico, que lo obligó a retornar y a ingresar el rodado en el taller de la concesionaria codemandada. Expresó que ese ingreso se produjo el 5/5/2011 mediante remolque prestado desde su domicilio por el servicio de grúas “Red Nacional S.O.S.”, y que al día siguiente le informaron que se había dañado la corona de arranque y desgastado el piñón del bendix. Agregó

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084328#160942485#20160912112823586 que resultaba claro que se trataba de un defecto de material y de fabricación, por lo que reclamó a las codemandadas que tomaran a su cargo la reparación y el armado de la unidad, lo que resultó infructuoso, dando motivo al inicio de la presente acción.

    El 14/3/2013, ya en trámite el presente juicio, denunció el actor la rotura del motor de arranque y haber tenido que afrontar como costo de la respectiva reparación la suma de $ 10.880, circunstancia que dijo causalmente relacionada con el vicio invocado en la demanda y que invocó en los términos del art. 365 del Código Procesal (fs. 214). Tal alegación fue admitida para ser examinada en la sentencia definitiva por la resolución interlocutoria de fs. 256.

  3. ) El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando en forma solidaria a las demandadas a pagarle al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 21.883, con más intereses y costas, y desestimando el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en concepto de daño moral y del daño emergente denunciado como hecho nuevo, así como la multa cuya aplicación se solicitó en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.

  4. ) Contra dicha decisión apelaron todas las partes (fs. 619, 623 y 625).

    El actor expresó agravios a fs. 681/684, los que fueron resistidos a fs. 699/705 por FCA Importadora S.R.L., mientras que esta codemandada y L.H.S.A. hicieron lo propio a fs. 691/697 y 686/689, recibiendo las respuestas de fs. 710/713 y 706/707, respectivamente.

    La Fiscalía ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 716).

  5. ) Por razones de orden expositivo, comenzaré con el tratamiento del agravio tercero de la codemandada FCA Importadora S.R.L. pues concierne al encuadre jurídico del caso.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084328#160942485#20160912112823586 La lectura de la demanda evidencia que lo pretendido por el actor fue hacer efectiva la responsabilidad que derivaría del “… vicio oculto en los materiales… utilizados en la construcción…” de su vehículo (fs. 62), el que “… siempre tuvo un defecto de fabricación…”

    (fs. 64).

    Y si bien en la demanda dedicó un capítulo entero a la descripción del contenido de los arts. 11, 12, 15 y 17 de la ley 24.240, ello no se reflejó en una petición expresa tendiente a que se ordenase el cumplimiento de la garantía legal o la pactada convencionalmente.

    En efecto, esta cuestión resultó, en rigor, ajena a la continencia de la litis, la cual se refiere a otro contexto bien preciso, a saber, el de la prueba del vicio invocado y de la concurrencia o no de los recaudos exigibles para hacer jugar la responsabilidad civil de las demandadas por razón de ese vicio.

    Así las cosas, el encuadre jurídico pretendido por la citada demandada no puede ser admitido, pues la demanda de autos no pretendió ninguna prestación de la recurrente a título de garantía, sino un resarcimiento a título de responsabilidad, y como lo ha resuelto la jurisprudencia de este fuero el vencimiento de vigencia de la garantía de buen funcionamiento del bien, no obsta a la eventual atribución de responsabilidad por los daños derivados de los vicios del producto puesto en el mercado (conf. C.. Sala E, 22/8/1986, “S., C. c/ Boris Garfunkel e hijos S.A.).

  6. ) Antes de avanzar en el examen de otros agravios, acoto que no ha sido discutido en autos que el actor adquirió el automotor como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    Ello determina que su adquisición implicó un contrato de consumo, quedando el propio actor calificado como consumidor a todos Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084328#160942485#20160912112823586 los efectos legales (art. 1º, ley 24.240; arg. art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ahora bien, en su escrito de demanda el actor fundó

    ambivalentemente su pretensión en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil propios de la responsabilidad aquiliana; en el art. 512 de ese cuerpo legal, atinente a la responsabilidad contractual; y en diversas normas de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor (fs. 68 vta. y 73, cap. VI). Incluso ante esta alzada insiste en dualidades normativas como es citar, por una parte, normas de la ley 24.240 (fs. 683 vta.), y por otra el art. 1113 del código velezano (fs. 684).

    Por encima de tales múltiples y ambiguas citas legales, examinaré la cuestión desde la principal perspectiva que brinda el art. 40 de la ley 24.240, por ser la que directamente gobierna conflictos como el de autos.

    Ejerzo de tal modo la facultad que tengo, de acuerdo al conocido principio iura novit curia, de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos (CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V.”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/

    Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E. c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “V., O. c/ ANSES s/prestaciones varias”; C.. Sala D, 30/3/2009, "L.H.H. c/ Citibank N.A. s/ ordinario"), y que tiene especial aplicación en la órbita del derecho de consumo, con relación al cual aun cuando las partes hubieran invocado el derecho común, puede el tribunal aplicar el citado art. 40 (conf. P., S. y V.F., R., Ley de Defensa del Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084328#160942485#20160912112823586 Consumidor, Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, ps.

    501/502).

  7. ) El vicio o defecto a que hace referencia el art. 40 de la ley 24.240 no requiere que sea oculto, ni de causa anterior o...

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