Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Febrero de 2017, expediente FSA 010860/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “IVANOVICH, GLORIA MABEL E HIJOS c/

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 10860/2015/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 ta, 3 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

126/131; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2016 (fs.

    126/131) por la que el juez de la instancia anterior desestimó la acción de amparo iniciada por la Sra. Gloria M.I. -en representación de sus hijas menores A.M. y A.Z. ambas de apellido A.

  2. en contra del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, conforme análisis del considerando VIII.

    Impuso las costas por el orden causado.

    I.

  3. Que para así decidir, el juez analizó el marco normativo de la cuestión sometida a juzgamiento.

    Señaló que el art. 9° de la ley N° 13.478 de “ Pensión no contributiva a la vejez” faculta al Poder Ejecutivo “…a otorgar en las Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27167548#170740229#20170206102437306 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 60 o más años o imposibilitada para trabajar”.

    De igual manera tuvo presente el magistrado que el decreto N° 432/97 reglamenta el art. 9 de la ley 13.478 y ordena que, para acceder a la pensión no contributiva se necesita encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez y acreditar no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo, ni vivir con otros familiares bajo amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo, como no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia, debiendo la Secretaría Social de la Presidencia de la Nación tener en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o con cobertura.

    Luego se refirió a la vía del amparo, como aquel procedimiento de índole excepcional reservado a aquellas situaciones extremas en que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pudieran afectar derechos constitucionales, por lo que su viabilidad, requiere de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave.

    Argumentó que no puede utilizarse como un medio para obviar o urgir el trámite de procedimientos administrativos o judiciales, Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27167548#170740229#20170206102437306 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I máxime cuando los actos emanados de autoridad pública gozan de presunción de legitimidad.

    Advirtió asimismo, que en el caso de autos existe una falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la disposición denegatoria N° 1519/13, la que no fue recurrida administrativamente por la vía indicada por la propia demandada, la cual puso en conocimiento que “… podrá

    reconsiderarse toda pensión denegada siempre que se formule pedido en tal sentido dentro del plazo de 60 días de notificada la disposición denegatoria y el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio. Y en el caso de no hacerse lugar al recurso interpuesto, deberán transcurrir 12 meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición que, a su vez determinará una nueva encuesta social. Citó jurisprudencia en apoyo.

    Por otra parte, dijo el sentenciante que no advierte la arbitrariedad e ilegalidad denunciada por la actora de la resolución denegatoria del beneficio de pensión no contributiva para las menores, la que tuvo en cuenta el amparo familiar de las solicitantes.

    Sobre esa base y luego de tener en cuenta que no se encuentra en discusión que las menores A.M. y A.Z., de apellido A.I., son discapacitadas, siendo su diagnóstico “trastorno generalizado del desarrollo y epilepsia” (cfr. fs. 61, 62,63, 93/96) estimó que de acuerdo al análisis realizado en el marco del amparo y sin perjuicio de que el progenitor de las menores, conforme surge en el informe socio- ambiental, esté incumpliendo con sus obligaciones alimentarias, la Sra. Gloria M.I. trabaja como docente en la UCSE, es...

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