Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente B 57518 S

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.518, "I., G. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G.I., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Directorio 2800/1995 y 1336/1996, dictadas en el sumario administrativo 9518, por las cuales se dispuso su cesantía y el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra ella, respectivamente.

    1. que se ordene a la entidad demandada su reincorporación en el cargo y función que ocupaba, con más el pago de los salarios caídos, una indemnización que repare el daño moral que aduce haber sufrido y costas.

    Asimismo requiere, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de los actos administrativos cuestionados, en virtud del perjuicio irreparable que tal ejecución provoca a su persona y a su patrimonio.

  2. El Tribunal por resolución de fecha 8-VII-1997 no hizo lugar a la tutela precautoria requerida en la demanda (fs. 40).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Previo a adentrarse sobre el fondo de la cuestión se opone a la admisibilidad de la demanda, subsidiariamente solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  4. A., sin acumular, la copia de las actuaciones sumariales -9518- sustanciadas en sede de la entidad demandada, glosados los cuadernos de prueba y el alegato de la parte demandada, sin que la actora haya hecho uso de tal derecho, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión deducida por el actor?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      I.L. he de dejar establecido que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbés" (res. del 4-II-2004), la cuestión ha de resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101).

      Sentado ello, destaco que esta Corte en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961- pues, si ello no aconteciera, se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

      De ese modo habilitó la posibilidad que contempla la ley 2961, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

      Al margen de esa situación puntual, el criterio sentado en la citada causa "Delbés", como ya se dijo, auspicia la aplicación de la referida ley 12.008 -texto según ley 13.101- con las excepciones previstas en el art. 78 incs. 2 y 3.

      1. En primer término, el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la admisibilidad de la pretensión dado que, a su parecer, el actor "... no concreto un ataque puntual, directo y específico en relación a los actos administrativos ... de acuerdo a la legislación y reglamentación vigente para situaciones como la de autos..." (v. fs. 53 vta.).

        Tal afirmación, que carece de fundamentos pues sólo se limita a exponer lo transcripto, no puede constituir una válida defensa o excepción procesal.

        Nótese que en el escrito de inicio el actor señala como objeto de la demanda la revisión y anulación de la determinación emanada del Directorio del Banco accionado que dispone su cesantía, solicitando, además, se ordene su inmediata reincorporación, el pago de los haberes adeudados con más los daños sufridos y costas del proceso. Luego desarrolla los argumentos en que basa su pedimento indicando los agravios que se cometieron en el procedimiento sumarial de los que se derivaría, dice, la arbitrariedad e irrazonabilidad de la decisión adoptada (ver fs. 17 vta./23 vta.).

        A su vez el demandado en el punto II) del escrito de responde que titula "ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN - LOS ALCANCES DE LA DEMANDA" realiza una adecuada síntesis de la pretensión actora, más allá de rebatir, luego, cada uno de los agravios formulados y sostener la legitimidad del obrar administrativo (ver fs. 53/60).

        Resulta a todas luces evidente la voluntad del accionante de controvertir la decisión administrativa y el cabal entendimiento que de ello tuvo la entidad accionada.

        Por consecuencia, el planteo efectuado por la de-mandada, carece de los fundamentos mínimos para constituir una defensa válida o excepción procesal (causas B. 62.840, "A. ", sent. del 27-III-2008; B. 62.616, "F.C. ", sent. del 18-II-2009; entre otras).

      2. Como segundo reparo formal el representante de la entidad demandada opone la excepción de incompetencia sobre la base de lo previsto en el art. 39 inc. 1 de la ley 2961, vigente al momento de interposición de la demanda (ver punto VI del escrito de responde, fs. 56 vta./57 vta.).

        En tal contexto, aduce que la demanda es formalmente inatendible en tanto los actos impugnados constituyen el ejercicio de facultades discrecionales y, por lo tanto, no resultan susceptibles de revisión judicial.

        Estima que su parte cumplió en un todo con las facultades dispuestas en el Reglamento de Disciplina, en concordancia con la legalidad del procedimiento sumarial previsto, asegurando el derecho de defensa y aplicando, dentro del marco discrecional que le es propio, la penalidad de cesantía por considerar encuadrada la conducta del agente en las causales que fundan la misma.

        En relación a tal reparo, el hecho de que la entidad bancaria haya actuado en ejercicio de una facultad discrecional, no enerva la posibilidad de que este Tribunal proceda a efectuar el control de la actividad desplegada en este sentido cuando se denuncian por el demandante irregularidades en el actuar administrativo.

        Es que la fiscalización judicial de los actos administrativos, aún de aquéllos que traducen el ejercicio de la potestad disciplinaria, no exhibe en principio, elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni menos todavía, un acotamiento en las causales determinantes de su invalidez.

        Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; ellos reflejan un quehacer que, como tal, está sujeto a control y eventual invalidación judicial al comprobarse no sólo arbitrariedad, irrazonabilidad o lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial -como lo proclama la citada doctrina jurisprudencial- sino también la concurrencia de cualquier otra circunstancia determinante de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arg. arts. 15, Constitución provincial; 103, 108 y conc. dec. ley 7647/1970; conf. mi adhesión al voto del doctor S. en las causas B. 59.986, "C.", sent. del 16-II-2005; B. 55.971, "Pulvermacher", sent. del 29-VIII-2007 y B. 62.559, "P.", sent. del 3-IX-2008).

      3. Por lo hasta aquí expuesto voto la primera cuestión por la afirmativa.

        Los señores jueces doctores S., de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. Expresa el actor que deduce la presente acción tras haberse decretado su cesantía en el sumario disciplinario identificado con el número 9518, el que se inició para determinar la responsabilidad de empleados en presuntas maniobras denominadas "coberturas no genuinas".

    Sostiene que tales maniobras eran "orquestadas" desde la gerencia de la Sucursal Tandil, expresando al respecto que "... mi actuación se ha limitado a obedecer ordenes, y mi más completa negativa no hubiera acarreado ninguna dificultad para los gerentes ni para los clientes en cuestión".

    Funda así su defensa en "la obediencia debida a los superiores y en la total inexistencia de dolo de mi parte, de beneficio personal y, sobre todo, de daño alguno para el Banco".

    En tal orden, entiende que su carácter de cajero del Banco demandado lo excluyo de culpa alguna en las maniobras imputadas pues carecía de capacidad técnica para discernir y no estaba legalmente autorizado para desobedecer. Afirma que aquéllas se enmarcaron dentro de las facultades propias e indelegables del Gerente de la entidad.

    Tacha de arbitrarios los actos que aquí impugna en orden a que: a) han prescindido de la ley; b) no han tenido en cuenta prueba ofrecida; c) carecen de fundamentación jurídica y d) no han decidido cuestiones planteadas.

    Para fundar tales agravios, refiere lo actuado en el curso del sumario administrativo el que, a su entender, aparece viciado.

    Así,...

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