Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente L 117258

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.258, "Ithurrart, F. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 472/484).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 506/511 vta.), el que, desestimado por el órgano judicial de grado (fs. 521), fue concedido por esta Corte (fs. 577/578) al hacer lugar a la queja interpuesta por la interesada (fs. 567/573).

Dictada a fs. 598 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 579 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa destacar- hizo lugar a la demanda promovida por F.I. contra Provincia A.R.T. S.A., en cuanto procuraba -con fundamento en las previsiones de la ley 24.557- el cobro de una indemnización derivada de la incapacidad que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad adquirida con motivo o en ocasión del trabajo (arts. 6.1, 12, 14.2.a., dec. 1278/2000).

    Por otro lado, con sustento en las prescripciones de la resol. 287/01 de la S.R.T., dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 23-X-2001 y hasta su efectivo pago (v. sent., fs. 480/484).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, se alza el Fisco provincial, por la representación asumida por Provincia A.R.T. S.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 506/511 vta.), en el que denuncia violación de la resol. 287/2001 de la S.R.T. -modif. de la 414/1999-; y de la doctrina legal que identifica.

    Sostiene, en primer lugar, que la mencionada resolución resulta inaplicable al caso, porque fue dictada para regir en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 cuando se registrase mora en el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas.

    Aduce que tal hipótesis no se verifica en el presente, puesto que Provincia A.R.T. S.A. cumplió con el pago de las prestaciones en especie establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto que aquella otra a la que es condenado en autos no fue satisfecha, toda vez que el actor jamás denunció el padecimiento de una incapacidad psíquica y la Comisión Médica tampoco estableció la existencia de esta última.

    Por último, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Cabe resaltar, asimismo, que a fs. 590/593 -al contestar el traslado conferido por este Tribunal mediante la resolución obrante a fs. 579 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, señala que la norma que se impugna contraría las directivas que dimanan de la ley 23.928, en cuanto prohíben la indexación de deudas dinerarias.

    Por otro lado, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos con anterioridad.

  3. El recurso resulta procedente.

    1. Inicialmente cabe señalar -conforme quedó establecido en la resolución de fs. 577/578- que ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha de ser abordado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, vale decir, a fin de constatar, a partir de la denuncia que éste contiene, la concordancia de lo resuelto por el tribunal del trabajo con la doctrina de esta Corte.

      Resulta oportuno destacar, como consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen una relación sustancial y el fallo impugnado transgrede esa hermenéutica, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.157, "Rosso", sent. del 25-IX-2013; L. 107.183, "L., sent. del 17-X-2012; L. 103.011, "Neirotti", sent. del 19-X-2011), y en ese orden ha de precisarse, igualmente, que en el marco de la directriz que impone atender las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso (causas L. 90.407, "., sent. del 3-V-2012; L. 104.668, "Bravo", sent. del 21-XII-2011; L. 82.813, "R., sent. del 7-V-2008), el análisis ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del pronunciamiento de...

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