Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2013, expediente 007.180/2013
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2013 |
Poder Judicial de la Nación Juz.15 - Sec.29 GJV
007180/2013
BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. C/ DI LONARDO RAFAEL ANGEL Y
OT. S/ EJECUTIVO S/ QUEJA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
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) Recurre el ejecutante en queja a la Sala en virtud de la providencia interlocutoria copiada en fs. 13/15 de este cuadernillo mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la revocatoria planteada contra la decisión de fs. 2/4.-
El "a quo" rechazó el recurso con fundamento en que el monto del proceso resultaba inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242 (modificado por la ley 26.536).-
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) Señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta Sala,
8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95, "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96,
"P. de N.A."; íd., S.C., 18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06,
"Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/
Scrosería"; entre muchos otros).
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.
Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, "Flores de R.",
antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja"; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84,
"Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica"; íd. Sala E, 20.5.83, "S.A.D. c/ V.O. s/
ejec."; CNCiv., S.A., 3.3.83, "Ripolli de B.M. s/ suc."; íd. Sala B,
24.2.83, "V.G. s/ suc."; íd. Sala...
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