Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081091833/2013
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091833/2013 ITAL VINIL SAN LUIS S.A.I.C. C/ AFIP - DGI P/ ORDINARIO (I-
1833)
En Mendoza, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. C., J., C. y Héctor
Fabián Cortés, procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 81091833/2013,
caratulados: “ITAL VINIL SAN LUIS SAIC c/ AFIP DGI p/ ORDINARIO”, venidos
del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 343 por
la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de fs. 335/337, por la
que se resolvió: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por ITALVINIL SAN LUIS
S.A.C.
I. contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y, en
consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la Resolución (ME) n° 1280/94
para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente
computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley
23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes II) Imponiendo las costas del
proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN). III) Difiriendo la
regulación de honorarios.”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2 Costas.
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..
Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Carlos
Alfredo Parra dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 335/337 la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 343, y lo fundó a fs. 351/372.
En dicha fundamentación, la AFIP argumentó que los criterios sentados en la causa
C.
, que el “Aquo” consideró aplicables al presente, no le son aplicables.
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Sostuvo que ese precedente se trata de la actualización del salario de un trabajador,
mientras que aquí se pretende la indexación del sacrificio que realiza el Estado de parte de la
recaudación fiscal, a fin de promover a determinados sujetos como la actora.
Por otra parte, indicó que en el fallo no se justificó que la inflación verificada en
Argentina distorsionara el resultado de los estados contables a los fines impositivos.
Continuando con dicho razonamiento, agregó que la empresa ha tenido todos los
años, desde 1999, saldo remanente en todos los impuestos, que lo va trasladando año tras
año. Lo cual indica que los valores nominales asignados a su cuenta corriente computarizada
son suficientes para cubrir los mínimos de producción exigidos; y que no necesita
actualizarlos.
Acto seguido, sostuvo que los bonos de crédito fiscal representan el límite de los
beneficios impositivos aprobados al titular de la explotación promovida, pero no expresan un
derecho creditorio
. Por ello mismo, no constituyen una contraprestación del Estado hacia
el administrado. Citó jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Además, en cuanto a la normativa aplicable, señaló que la Resolución 1280/92 del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos citada para fundar la acción
y la sentencia establece la actualización al día 31/03/1991, desde que su art. 2, segundo
párrafo, prescribe la actualización de conformidad con las disposiciones de la leyes 23.658 y
23.928, estando ésta última ley en vigencia.
Por otro lado, resaltó que el art. 10 de la ley 23.928, según ley 25.561, impide la
aplicación o alegación de cualquier cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
contra la prohibición de indexar; y que el art. 19 de la ley 25.561 establece que ella es de
orden público y que no puede invocarse en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
También indicó que la ley 25.561 no fue cuestionada en su vigencia ni en su
constitucionalidad por la actora ni por el “A quo”; por lo cual, su no aplicación en este caso
concreto resulta arbitraria.
Añadió que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido su constitucionalidad,
justamente en un caso que versó sobre ajuste por inflación (caso “Santiago Dugan Trocello
SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional p/ Amparo”).
Desde otro punto de vista, dijo que la actora no ha demostrado el perjuicio que afirma
sufrir, y que, por el contrario, resulta contradictoria esta afirmación con aquélla según la cual
ha incrementado sus inversiones en el proyecto. Inversiones que, por otro lado, no
constituyen una prestación a favor del fisco, sino una condición para gozar de un beneficio.
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, consideró que, aunque la
actora obtuviere una resolución definitiva favorable, ésta sería abstracta, dado que no podría
utilizar los bonos de crédito fiscal, en virtud de lo prescripto por el artículo 14 inc. g) de la
ley 23.658, que prescribe la caducidad de los bonos a los 30 meses de la fecha de
otorgamiento.
II. Que la actora no contestó la expresión de agravios, por lo que a fs. 375 se declaró
decaído el derecho dejado de usar.
III. Que, ingresando al análisis del fondo de la cuestión, cabe aclarar primeramente
que se examinarán sólo los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia
aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es
necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo
aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500;
308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
IV. Que sobre el tema aquí debatido ya se ha pronunciado esta Cámara denegando
apelaciones similares.
En efecto, en los casos “Artanco SA” (autos A3894, sentencia del 28/04/09), “Orbis
Merbis” (autos O1591, sentencia del 18/05/09), “Sonne SRL” (autos S3759, sentencia del
08/11/12), entre otros, este cuerpo ha sostenido que, si bien de acuerdo al artículo 10 de la
ley 25.561“no sería posible reexpresar los bonos de la cuenta corriente computarizada, lo
cierto es que la pretensión de la actora es de naturaleza tributaria y en esa materia no
puede soslayarse el principio de realidad económica consagrado por nuestro máximo
tribunal como pauta de interpretación y aplicación de las normas tributarias (fallos
237:246; 249:256; 283:259)”.
Asimismo, ese principio está contenido en el artículos 1° de la ley N° 11683 de
Procedimiento Tributario cuando expresa que en la interpretación de la leyes impositivas se
atenderá al fin de las mismas y a su significación económica
.
De igual modo, es dable destacar que aunque inicialmente tal principio fue
formulado para evitar la elusión de parte del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación abordó luego la posibilidad de su aplicación bidireccional, esto es tanto a favor
del contribuyente como del fisco: ‘…de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la
razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al
contribuyente’ (Fallos 287:81)
.
Sentado ello, resultan atendibles los argumentos de la actora cuando señala las
modificaciones operadas en el contexto económico que se comenzó a gestar con la ley
25561: ‘…del cual se derivó un aumento de los precios de las materias primas y de los
productos terminados de la empresa, en diferentes medidas y de acuerdo a los precios
internacionales…’ y agrega ‘…mientras los compromisos de producción siguen la evolución
de los precios, el nivel de los bonos se congeló, por lo que la empresa carece de los bonos
que son necesario para mantener los niveles de producción…’
De acuerdo con lo antes expresado, entiendo que la ley 25561 no puede ser
obstáculo para que la AFIP proceda a reexpresar los bonos de crédito fiscal, toda vez que
como surge de la documental y de la pericia obrante en autos, esa negativa termina
contraponiéndose a la finalidad del Régimen Promocional cual es otorgar exenciones o
franquicias impositivas que actúen como estímulo para la producción y el desarrollo.
Sobre todo cuando asistimos en el país a un innegable proceso inflacionario,
hechos notorios que no necesitan demostración y que afianzan la convicción de que se debe
preservar la actividad económica para el bienestar general
.
Todo lo transcripto resulta de aplicación al caso de marras, y hace improcedente
la apelación deducida.
V. Que cabe hacer una referencia particular en relación al agravio según el cual
la apelación resulta abstracta porque, aun cuando se reconociera el derecho de la actora, no
podría utilizar los bonos en razón de lo dispuesto en el art. 14 inc. g) de la ley 23.658.
Al respecto, vale resaltar que la orden impartida por el juez de grado en el
decisorio atacado incluye el mandato de efectuar el prorrateo previsto en el art. 6 del Decreto
804/96. La aplicación de dicha norma torna desacertado lo afirmado por la apelante, en
cuanto a la imposibilidad de utilización de los bonos reexpresados, pues aquella disposición
legal contempla su uso durante los años restantes de la vida del proyecto promocional.
Por otro lado, no ha sido cuestionada ni rebatida por la AFIP la aplicación del
art. 6...
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