Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081091833/2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091833/2013 ITAL VINIL SAN LUIS S.A.I.C. C/ AFIP - DGI P/ ORDINARIO (I-

1833)

En Mendoza, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. C., J., C. y Héctor

Fabián Cortés, procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 81091833/2013,

caratulados: “ITAL VINIL SAN LUIS SAIC c/ AFIP DGI p/ ORDINARIO”, venidos

del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 343 por

la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de fs. 335/337, por la

que se resolvió: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por ITALVINIL SAN LUIS

S.A.C.

I. contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y, en

consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la Resolución (ME) n° 1280/94

para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente

computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley

23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes II) Imponiendo las costas del

proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN). III) Difiriendo la

regulación de honorarios.”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2 Costas.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la

Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..

Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Carlos

Alfredo Parra dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 335/337 la demandada interpuso recurso de

apelación a fs. 343, y lo fundó a fs. 351/372.

En dicha fundamentación, la AFIP argumentó que los criterios sentados en la causa

C.

, que el “Aquo” consideró aplicables al presente, no le son aplicables.

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Sostuvo que ese precedente se trata de la actualización del salario de un trabajador,

mientras que aquí se pretende la indexación del sacrificio que realiza el Estado de parte de la

recaudación fiscal, a fin de promover a determinados sujetos como la actora.

Por otra parte, indicó que en el fallo no se justificó que la inflación verificada en

Argentina distorsionara el resultado de los estados contables a los fines impositivos.

Continuando con dicho razonamiento, agregó que la empresa ha tenido todos los

años, desde 1999, saldo remanente en todos los impuestos, que lo va trasladando año tras

año. Lo cual indica que los valores nominales asignados a su cuenta corriente computarizada

son suficientes para cubrir los mínimos de producción exigidos; y que no necesita

actualizarlos.

Acto seguido, sostuvo que los bonos de crédito fiscal representan el límite de los

beneficios impositivos aprobados al titular de la explotación promovida, pero no expresan un

derecho creditorio

. Por ello mismo, no constituyen una contraprestación del Estado hacia

el administrado. Citó jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Además, en cuanto a la normativa aplicable, señaló que la Resolución 1280/92 del

entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos citada para fundar la acción

y la sentencia establece la actualización al día 31/03/1991, desde que su art. 2, segundo

párrafo, prescribe la actualización de conformidad con las disposiciones de la leyes 23.658 y

23.928, estando ésta última ley en vigencia.

Por otro lado, resaltó que el art. 10 de la ley 23.928, según ley 25.561, impide la

aplicación o alegación de cualquier cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional

contra la prohibición de indexar; y que el art. 19 de la ley 25.561 establece que ella es de

orden público y que no puede invocarse en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

También indicó que la ley 25.561 no fue cuestionada en su vigencia ni en su

constitucionalidad por la actora ni por el “A quo”; por lo cual, su no aplicación en este caso

concreto resulta arbitraria.

Añadió que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido su constitucionalidad,

justamente en un caso que versó sobre ajuste por inflación (caso “Santiago Dugan Trocello

SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional p/ Amparo”).

Desde otro punto de vista, dijo que la actora no ha demostrado el perjuicio que afirma

sufrir, y que, por el contrario, resulta contradictoria esta afirmación con aquélla según la cual

ha incrementado sus inversiones en el proyecto. Inversiones que, por otro lado, no

constituyen una prestación a favor del fisco, sino una condición para gozar de un beneficio.

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, consideró que, aunque la

actora obtuviere una resolución definitiva favorable, ésta sería abstracta, dado que no podría

utilizar los bonos de crédito fiscal, en virtud de lo prescripto por el artículo 14 inc. g) de la

ley 23.658, que prescribe la caducidad de los bonos a los 30 meses de la fecha de

otorgamiento.

II. Que la actora no contestó la expresión de agravios, por lo que a fs. 375 se declaró

decaído el derecho dejado de usar.

III. Que, ingresando al análisis del fondo de la cuestión, cabe aclarar primeramente

que se examinarán sólo los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia

aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es

necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo

aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500;

308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

IV. Que sobre el tema aquí debatido ya se ha pronunciado esta Cámara denegando

apelaciones similares.

En efecto, en los casos “Artanco SA” (autos A3894, sentencia del 28/04/09), “Orbis

Merbis” (autos O1591, sentencia del 18/05/09), “Sonne SRL” (autos S3759, sentencia del

08/11/12), entre otros, este cuerpo ha sostenido que, si bien de acuerdo al artículo 10 de la

ley 25.561“no sería posible reexpresar los bonos de la cuenta corriente computarizada, lo

cierto es que la pretensión de la actora es de naturaleza tributaria y en esa materia no

puede soslayarse el principio de realidad económica consagrado por nuestro máximo

tribunal como pauta de interpretación y aplicación de las normas tributarias (fallos

237:246; 249:256; 283:259)”.

Asimismo, ese principio está contenido en el artículos 1° de la ley N° 11683 de

Procedimiento Tributario cuando expresa que en la interpretación de la leyes impositivas se

atenderá al fin de las mismas y a su significación económica

.

De igual modo, es dable destacar que aunque inicialmente tal principio fue

formulado para evitar la elusión de parte del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación abordó luego la posibilidad de su aplicación bidireccional, esto es tanto a favor

del contribuyente como del fisco: ‘…de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la

razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al

contribuyente’ (Fallos 287:81)

.

Sentado ello, resultan atendibles los argumentos de la actora cuando señala las

modificaciones operadas en el contexto económico que se comenzó a gestar con la ley

25561: ‘…del cual se derivó un aumento de los precios de las materias primas y de los

productos terminados de la empresa, en diferentes medidas y de acuerdo a los precios

internacionales…’ y agrega ‘…mientras los compromisos de producción siguen la evolución

de los precios, el nivel de los bonos se congeló, por lo que la empresa carece de los bonos

que son necesario para mantener los niveles de producción…’

De acuerdo con lo antes expresado, entiendo que la ley 25561 no puede ser

obstáculo para que la AFIP proceda a reexpresar los bonos de crédito fiscal, toda vez que

como surge de la documental y de la pericia obrante en autos, esa negativa termina

contraponiéndose a la finalidad del Régimen Promocional cual es otorgar exenciones o

franquicias impositivas que actúen como estímulo para la producción y el desarrollo.

Sobre todo cuando asistimos en el país a un innegable proceso inflacionario,

hechos notorios que no necesitan demostración y que afianzan la convicción de que se debe

preservar la actividad económica para el bienestar general

.

Todo lo transcripto resulta de aplicación al caso de marras, y hace improcedente

la apelación deducida.

V. Que cabe hacer una referencia particular en relación al agravio según el cual

la apelación resulta abstracta porque, aun cuando se reconociera el derecho de la actora, no

podría utilizar los bonos en razón de lo dispuesto en el art. 14 inc. g) de la ley 23.658.

Al respecto, vale resaltar que la orden impartida por el juez de grado en el

decisorio atacado incluye el mandato de efectuar el prorrateo previsto en el art. 6 del Decreto

804/96. La aplicación de dicha norma torna desacertado lo afirmado por la apelante, en

cuanto a la imposibilidad de utilización de los bonos reexpresados, pues aquella disposición

legal contempla su uso durante los años restantes de la vida del proyecto promocional.

Por otro lado, no ha sido cuestionada ni rebatida por la AFIP la aplicación del

art. 6...

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