Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente B 50934

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Hitters-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.934, "I., J. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias)".

A N T E C E D E N T E S
  1. Con fecha 27-VI-95, esta Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la causa, resolviendo -por mayoría- rechazar por su improcedencia formal la demanda deducida por los actores mediante la cual solicitaban la anulación de la resolución del Administrador General de Obras Sanitarias de Buenos Aires número 684 del 2-VI-86 que denegó el pago de los francos compensatorios adeudados y la calificación de insalubridad para las tareas que realizan, con todos los efectos jurídicos emergentes de dicha declaración (fs. 303/311).

  2. Llevado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, concedido a fs. 326, el Tribunal falló haciendo lugar al mismo y dejando sin efecto la sentencia (fs. 331/332).

  3. Vueltos los autos, la causa quedó en estado de dictar un nuevo pronunciamiento, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Los actores promueven demanda contencioso administrativa impugnando la resolución 684 del Administrador General de Obras Sanitarias del 2-VI-86 que desestimó los reclamos patrimoniales derivados de su calidad de empleados públicos.

      Afirman que prestan servicios en el establecimiento "Ingeniero D.G." de la localidad de Punta Lara, dedicado a la potabilización del agua, que requiere un funcionamiento continuo en turnos de labores sucesivas durante las 24 horas del día.

      Destacan que el plantel cumple funciones en horarios de 8 horas diarias en turnos rotativos, circunstancia generadora desde el inicio de la relación laboral de la liquidación de compensaciones en su favor originadas por el desempeño de tareas en jornadas nocturnas y en días feriados.

      Advierten que ese detalle quedó plasmado tanto en el Convenio Colectivo de Trabajo y Escalafón suscripto entre el Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y la Administración General de Obras Sanitarias, como en la disposición 413 del mismo órgano, de fecha 4-III-76.

      Señalan que la incorporación al régimen del dec. ley 8721 cercenó tal derecho por cuanto no se contempló una disposición en ese sentido, dejando a salvo la compensación con francos por los días trabajados en jornadas nocturnas, lo que motivó la interposición -por parte de ellos- de un reclamo administrativo que no fue resuelto.

      Manifiestan que la falta de definición de la Administración motivó un nuevo reclamo en ese sentido, incorporando la pretensión de calificación de insalubridad de las tareas, todo lo que fue desestimado por resolución 684 del 2-VI-86.

      Cuestionan el criterio sustentado por la administración, basado en la falta de norma en el dec. ley 8721, omisión que -aducen- pudo haberse cubierto por la aplicación de algún procedimiento especial, como preveía el propio estatuto.

      Sostienen que tampoco dentro del marco del dec. ley 8721 se han otorgado los francos compensatorios adeudados por jornada nocturna, días feriados y jornada habitual, lo que arroja un saldo laboral a su favor desde 1976.

      Puntualizan que por aplicación de los arts. 23, 25, 55 y concordantes del dec. ley 8721 se deberán reconocer, también los francos compensatorios.

      Advierten que la prescripción por diferencia de haberes debe ser de 10 años, para lo cual citan jurisprudencia de este Tribunal.

    2. La Fiscalía de Estado, al contestar la demanda, sostiene la legitimidad del acto cuestionado.

      Fundamenta su postura en la comparación de las horas anuales trabajadas por los demandantes con las del resto del personal administrativo y concluye que no existe un mayor horario cumplido como consecuencia del sistema de trabajo al que están sometidos.

      Manifiesta que el art. 1ro. del dec. ley 8914 incorpora al personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia al régimen para el personal de la Administración Pública, establecido por ley 8721 y que el art. 4to. del mismo cuerpo hace lo propio respecto de las remuneraciones.

      Agrega que el art. 25 del dec. 965/77 -Reglamentario de la ley 8721- define como tarea suplementaria a aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para los servicios generales de la Administración, lo que le permite inferir que los agentes no realizan tareas en horario suplementario puesto que su jornada habitual no excede el horario general.

      Restringe la aplicación de la norma citada desde que la misma rige únicamente cuando los agentes prestaran servicios en días feriados o no laborables o cuando les correspondiese hacer uso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR