Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2016, expediente FSM 063003218/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63003218/2010/CA1 “Isoardi, N.D. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ISOARDI, N.D.C./ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es el reajuste del haber previsional que percibe el actor, su movilidad, y el pago de las diferencias adeudadas, con más su actualización, intereses y costas (cfr. fs. 25/63vta.).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó el planteo de prescripción opuesto por la demandada, hizo lugar a la demanda, impugnó la Resolución RBO-G 3067/2009 de fecha 17/12/2009 y declaró la inconstitucionalidad del art. 7°

    inc. 2 de la ley 24463. Asimismo, ordenó a la ANSeS practicar liquidación de los ajustes y diferencias que puedan resultar a favor de la actora conforme a los cálculos y operaciones previstas en los considerandos y hacer efectivo el pago dentro del plazo del Art. 22 de la ley 24463. Imputó las costas por su orden y difirió la Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21097813#160903945#20160905081020097 regulación de los honorarios de los profesionales (cfr. fs.

    133/138vta.).

    Tal pronunciamiento fue apelado tanto por la accionante (cfs. fs. 140/140vta. y 167/195vta.) como por la accionada (fs. 144/144vta. y fs. 151/166vta.), con réplica de la primera (cfr. fs. 198/202).

  2. a) La actora se agravió en primer lugar, por cuanto sostuvo que la fecha inicial de pago asignada era incorrecta.

    Al respecto, expresó que el 30/11/2007 se produjo el cese de las actividades laborales, teniendo cumplidos los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio jubilatorio. Por tal motivo, solicitó se corrija dicha determinación y se abone la prestación desde que dejó

    de percibir los haberes.

    En segundo término, reprochó la falta de actualización de la PBU. Referido a ello, solicitó que se aplique el precedente “Elliff” y se le otorgue –por analogía- el mismo tratamiento que a la PC y a la PAP.

    Asimismo, expuso que aquél ítem debía ser incluido en lo que respecta a la movilidad.

    Como tercer punto, se quejó por la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y la PAP en orden a la fecha de corte del ISBIC.

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21097813#160903945#20160905081020097 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63003218/2010/CA1 “Isoardi, N.D. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

    Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II Como cuarto ítem, expresó que el a quo omitió

    considerar o bien no dejó claramente establecido en el decisorio, el cómputo e incidencia de los servicios autónomos del actor.

    Sobre esto, manifestó que en los casos de servicios sucesivos o simultáneos en relación de dependencia y autónomos, existe una flagrante violación al principio de proporcionalidad. Por ello, con el fin de respetar los derechos constitucionales de los trabajadores autónomos que aportaron a categorías superiores, se debía obtener un promedio que refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Como quinto ítem, reprochó la omisión del cómputo del porcentual que estableció el Art. 2 de la ley 26222, esto es 1,5% por cada año de servicio con aportes realizados para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia.

    En sexto lugar, manifestó que era necesario corregir el envilecimiento monetario producido a través de la actualización de las diferencias de haberes devengadas y, en consecuencia, propició la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 21864 y 7 y 10 de la ley 23928.

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21097813#160903945#20160905081020097 Como séptimo punto, expuso que la tasa de...

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