Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 25 de Febrero de 2015, expediente 61976/12

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19866 Expediente Nº CNT 61976/2012/CA1 SALA IX Juzgado Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, al 25-2-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “IRUSTA, R.M. C/ CAZALLA RAUL S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 56/60 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 68/71 y vta.

Asimismo, a fs. 62 y vta. el Dr. R.C.B. –

por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja USO OFICIAL principal planteada por el demandado no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto en el escrito de inicio la actora indicó expresamente que el día 16/12/11 cursó

telegrama al accionado –que transcribió, ver fs. 5- donde –

entre otras cosas- le intimó, según lo dispuesto por el art.

11 de la ley 24.013, a registrar correctamente la relación laboral conforme los datos allí denunciados, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Asimismo, relató que en esa misma fecha cursó la respectiva comunicación a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 25.345 (ver fs. 5).

También sostuvo en la demanda que ante la postura refractaria del accionado –evidenciada en la carta documento de fecha 20/12/11, transcripta a fs. 5 “in fine”/ y vta.-, no le quedó otra alternativa que considerarse injuriada y despedida, mediante la pieza postal remitida el 22/12/11 (ver texto de la misma a fs. 5 vta.).

En este contexto, es dable destacar que de las actuaciones emerge que a fs. 37 –mediante resolución que llega firme a esta Alzada, cfr. art. 53 de la L.O.- se tuvo al demandado por incurso en la situación de contumacia procesal prevista en el artículo 71 de la L.O. Dicha normativa establece, en la parte pertinente, que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”.

Desde tal perspectiva, a partir de los hechos invocados en el escrito de inicio -“ut supra” reseñados-, teniendo en cuenta los efectos que emanan de la inactividad procesal del accionado y que no se desvirtuó la presunción que emana del citado art. 71 de la L.O., corresponde tener por ciertos los hechos relatados en la demanda –que, agrego, resultan razonables y factibles en atención a las circunstancias del caso-; en especial que la actora intimó a los fines de la registración laboral, y que envió tanto la respectiva comunicación a la AFIP como la pieza postal rescisoria al demandado.

En el marco descripto, a mi juicio, resulta un rigorismo formal exigirle a la parte actora la incorporación a esta litis de prueba documental que...

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