Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente L 106834 S

PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.834, "Irusta, R.C. contra Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata acogió la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 495/506 vta. y 526/528 vta.).

La Fiscalía de Estado dedujo dos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 515/518 y 537/545).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 537/545 contra el pronunciamiento de fs. 526/528 vta.?

  2. ¿Lo es el de fs. 515/518 contra la sentencia de fs. 495/506?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por C.R.I. contra la Provincia de Buenos Aires por la que pretendía el cobro de una indemnización por la minusvalía física que padece como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 12-XII-1998 (fs. 495/506 vta.).

    En su presentación de fs. 524, Fiscalía de Estado planteó -en lo sustancial- que el crédito del actor debía quedar sujeto al régimen de consolidación de pasivos estatales establecido en la ley 12.836.

    El órgano jurisdiccional de grado -ante el requerimiento de la accionada- resolvió que, si bien la obligación reconocida en la sentencia se encontraba alcanzada por la ley 12.836, correspondía declarar -de oficio- su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad en la especie.

    Para así decidir, con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M." (sent. del 26-II-2008), consideró que, no obstante la reforma dispuesta por la ley 13.436, el régimen de consolidación provincial mantiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. 526 vta./528).

  2. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 5, 17, 18, 31, 75 inc. "4", 121, 122, 123 y 125 de la Constitución nacional.

    Asevera que el fallo incurre en arbitrariedad, afectando de modo directo e inmediato garantías fundamentales y desconociendo facultades no delegadas (fs. 539).

    a. En ese sentido, denuncia que la sentencia afecta la garantía de propiedad de la accionada, en tanto impide al Estado provincial consolidar su pasivo y cancelarlo a través del régimen especial pergeñado a tal efecto por la Legislatura local, imponiendo arbitrariamente al fisco el deber de afrontar, en forma instantánea, deudas cuya postergación en el tiempo se habilita por la normativa puesta en crisis (fs. 540).

    b. En segundo orden, refiere que el fallo atacado afecta la garantía del debido proceso. Ello así pues -en su criterio- resulta errónea la conclusión adoptada por la Corte federal -en los precedentes "Vergnano" y "M."-, relativa a que ley 12.836 contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. 541).

    En esa línea interpretativa señala que, si se compara la fecha de corte de la ley local (30-XI-2001) con la actual de Nación (31-XII-2001) se advierte que aquélla abarca un período menor (fs. cit.).

    Alega que en el ámbito nacional no existe, en rigor, alternatividad de medios de pagos, toda vez que las previsiones presupuestarias que el gobierno ha venido realizando en los últimos años no permiten la cancelación de los pasivos en efectivo. En cambio, en el régimen provincial -destaca- hasta la suma de $ 10.000, los créditos se perciben de contado (fs. 541 vta./542).

    Afirma que el mecanismo previsto en la ley 25.344 se fue haciendo más complejo con el correr del tiempo. Expresa, en tal sentido, que la programación de las deudas según la fecha de reconocimiento en sede judicial o administrativa y las características de los diferentes títulos de acuerdo a la fecha de emisión, hacen que el acreedor nacional, en la mayoría de los casos, se encuentre en una situación más desventajosa que su par provincial (fs. 542 y vta.).

    Aduce que en el orden nacional se han dictado distintas leyes de consolidación que abarcan deudas de diferentes dependencias u organismos cuyas pautas son más gravosas (fs. cit.).

    Sobre esa base argumental, comparando los regímenes de consolidación nacional y provincial, arriba a la conclusión de que, tanto en términos generales como específicos, el régimen provincial, luego de las modificaciones introducidas por la ley 13.436, "es claramente más beneficioso para los acreedores que el nacional" (fs. 543).

    En su criterio, las premisas sobre las que se asienta el pronunciamiento del juzgador de origen no son exactas, en tanto la comparación realizada resultó "anacrónica e ideal", al no haber considerado las modificaciones que sufrió la ley 25.344 con posterioridad a su sanción. Por lo tanto, supone que, de haber considerado ambos regímenes en sus condiciones actuales, la Corte federal habría concluido que la ley 12.836 mod. por ley 13.436, no causa agravio a los arts. 19 de la ley 23.982 y 24 de la ley 25.344 (fs. 543 y vta.).

    c. Por último, dice que el fallo atacado "afecta las facultades no delegadas". Entiende que la Provincia de Buenos Aires tiene atribuciones que la habilitan a dictar su propio régimen de consolidación de deudas, razón por la cual el único límite al que debe someterse es el principio de razonabilidad, mas no así a otras disposiciones sobre la materia que no resultan de aplicación inmediata a los estados locales, como ser la ley 25.344 (fs. 543/544 vta.).

    Añade que el Estado nacional carece de competencia constitucional para reglar el modo en que las provincias harán frente al saneamiento de sus finanzas, al pago de la deuda pública y al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, surgiendo palmario el avasallamiento de la autonomía provincial (fs. cit.).

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tema traído a conocimiento, en orden a dilucidar si resulta o no acertado el reproche constitucional formulado por el a quo a las disposiciones de la ley 12.836 fue abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa "Mochi", con fecha 26-II-2008 (Fallos 331:352), en donde tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del régimen de consolidación consagrado por la ley 12.836 con las modificaciones introducidas por la ley 13.436- con el marco intrafederal de referencia establecido por la ley 25.344 y su remisión a la ley 23.982.

      Al respecto es menester recordar que el dispositivo legal de marras, en su versión original, fue tumbado por el alto Tribunal federal, al pronunciarse en la causa "Vergnano de R.", sent. del 26-X-2004 (Fallos 327:4668), al concluir que establecía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en el régimen federal al que el Estado provincial adhiriera.

      La Provincia de Buenos Aires, a través del dictado de la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006), conforme surge de su exposición de motivos, pretendió superar los señalamientos que tornaban ilegítimo dicho régimen.

      Al dictar sentencia en la mencionada causa "M.", el máximo Tribunal mantuvo la descalificación del modelo de consolidación bajo análisis al advertir que, pese a las modificaciones que introdujera la ley 13.436, aún contenía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en la legislación nacional.

      En tal sentido señaló que:

      i) el régimen local no establece, para las obligaciones que se cancelen en efectivo, el límite de dieciséis años contados a partir de la fecha de corte previsto en la legislación nacional (arts. 14, ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000), por lo cual, si eventualmente los recursos existentes no resultaren suficientes, podría extenderse más allá del término allí previsto, contrariando la prohibición del art. 19 de la ley 23.982.

      ii) la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos, en tanto el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la fecha de emisión que ésta fija en el 30 de noviembre de 2001, mientras la regulación nacional lo hace en el 1º de enero de 2000 (arts. 4º inc. "d" del decreto provincial 1578/2002 y 24 inc. "a" del decreto nacional 1116/2000), lo que importa una demora de casi dos años en el comienzo de la percepción de la amortización de capital e intereses.

      iii) si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836 en cuanto eliminó el límite del quince por ciento (15%) del cálculo de los recursos de la Administración central vigente al momento de emitir los títulos, la reglamentación mantiene dicho tope (arts. 4 inc. "f" del decreto 1578/2002, 18 y 19 del decreto 577/2006).

    2. En la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 (13.929, B.O.P. del 30-XII-2008) se incluyeron una serie de disposiciones tendientes a corregir las objeciones formuladas por el máximo Tribunal de la Nación, aludidas precedentemente.

      Así, mediante el art. 54 se incorporó, como último párrafo del 16 de la ley 12.836 -texto según ley 13.436- la siguiente previsión: "... [las] obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada".

      A su vez, a través del art. 56 incorporó como...

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