Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 010163/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 10163/2012/CA1 (36.635)

JUZGADO Nº: 9 SALA X AUTOS: “IRINEO ANDREA CELESTE C/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Con fundamento en que no está en discusión en autos la prestación de servicios de la actora en jornadas de 36 horas semanales, contratada por la codemandada Task Solutions S.A. para cumplir labores de atención a clientes de Telecom Personal S.A., en representación de ésta y a través de las líneas telefónicas 111 o 0800-444-0800, la Sra. Juez “a-quo” determinó que aunque dicha actividad se realice en dependencias de otra empresa, hacen a la actividad normal, habitual e imprescindible de ésta última, por lo que consideró

aplicable el art. 29, 1er. párrafo, L.C.T. (to), reputó empleadora directa de la accionante a Telecom Personal S.A., y calificó como legítima la decisión rescisoria que efectivizó de la trabajadora, mediante telegrama recepcionado el 27/10/11, al rechazar dicha codemandada la petición de regularización de la relación de trabajo.

De otra parte, la “sub júdice” estimó justificada la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la actora (15 días, en octubre de 2.011) y desestimó las diferencias salariales reclamadas con sustento en el C.C.T. 201/92, por no haber suscripto Telecom Personal S.A.

dicho convenio.

Contra tal decisión recurren: Task Solutions S.A., a tenor del memorial de fs.

448/56, la parte actora, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 457/61, y Telecom Personal S.A., conforme presentación de fs. 467/71; todas debidamente replicadas a fs. 479/88, 489/92 y 493/97.

Dada la similitud de planteos de las codemandadas, aprecio conveniente, a fin de evitar reiteraciones, tratar los mismos en forma conjunta, lo cual lleva, en primer término, Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20805065#149049203#20160314081337396 a elucidar si se verificó, en este caso, un supuesto de los previstos por el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to) –lo cual da respuesta a la figura del empleador principal-, o por el contrario, se trató de una situación de las contempladas por el art. 30 L.C.T. (to), tal como enfatiza Telecom Personal S.A.; y al respecto cabe señalar que conforme emerge de las declaraciones de C. (fs. 286/7), F. (fs. 288/9), S. (fs. 290/1) y F. (fs. 292), como así la pericial contable (fs. 299, 323 y 324), la accionante no fue contratada por Task Solutions S.A. para ser proporcionada a Telecom Personal S.A., sino para prestar servicios a favor de aquélla en el call center de la misma, lo cual hace a su actividad (“…prestación a terceras empresas u organismos del servicios de atención de personas, relacionadas con los mismos como clientes, proveedores, colaboradores, afiliados, contribuyentes, socios y/o cualquier otro tipo de relación, con el objeto de brindarles informaciones, promover o vender productos, gestionar cobranzas, asistencia técnica y cualquier otro tipo de comunicación que le sea encomendada”, conf. art. 3 del contrato social, ver fs. 299) y fue objeto del contrato entre ambas accionadas.

En otras palabras, Telecom Personal S.A. tercerizó en Task Solutions S.A.

parte de su actividad, como lo es la atención de sus clientes, a través de un call center (o servicio de contact center y proceso de negocios, como informó el perito contador a fs. 324)

que explota esta última, para lo cual cuenta con su propia infraestructura y materiales (incluido el software y licencia que le pertenecen), y tal conducta, unido a que se trata de empresas independientes, es ajena a las previsiones comprendidas en el art. 29, 1er. párrafo, L.C.T. (to), y por el contrario, encuadra en el art. 30 de dicho cuerpo legal (“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20805065#149049203#20160314081337396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".

Lo resuelto cambia el enfoque del problema respecto a la figura del empleador principal (está únicamente en cabeza de Task Solutions S.A., quien contrató a I., la registró, le abonó las remuneraciones y le impartió las directivas de trabajo) y el análisis de la causal rescisoria considerada en grado (negativa de Telecom Personal S.A. en regularizar la relación laboral), como así la procedencia de las indemnizaciones reconocidas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, al no verificarse el supuesto en el que se reputaron procedentes con apoyatura en la...

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