Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Noviembre de 2010, expediente 4104/93

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

"INVERSORA AZUCARERA S.A. C/ CIA. SWIFT DE LA

PLATA S.A. S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 4104.93

Juzgado N° 8 Secretaría Nº 16

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado el auto de fs. 4107/4107 bis, por medio del cual el Juez de la anterior instancia desestimó el pedido de la sindicatura de "Cía. Swift de La Plata S.A." tendiente a que esta última le pague sus honorarios ya regulados en este proceso.

    Para así decidir, el primer sentenciante consideró, en cuanto interesa a la situación del síndico de la quiebra de esa firma, que habrá

    de cobrar en la oportunidad de la distribución de fondos en los autos de quiebra.

    En apoyo de tal tesitura, el J. resaltó que la labor de la sindicatura resultó beneficiosa para la quiebra -ante el hecho de que la demanda de autos fue rechazada- y que dicha tarea respondió a la función genérica de recomposición patrimonial de la fallida.

  2. Apeló la sindicatura referida juntamente con sus letrados (memorial de fs. 4137/4140).

    La recurrente pretende que se le confiera igual tratamiento a su situación que la que merecieron los letrados de la otra codemandada -

    también fallida- "Deltec Argentina S.A." según lo resuelto por esta S. en fs. 4023/4025 -en donde se decidió que a esos honorarios cabía conferirles el carácter previsto por el art. 240 LCQ-, máxime tratándose de la sindicatura de la quiebra originaria o fallida principal.

    Manifiesta que sería improcedente la remisión a la etapa de distribución de fondos y que, como en el caso no medió incorporación de bienes a la quiebra sino el rechazo de la acción, no habrá

    remuneración sobre la que incrementar la retribución de la sindicatura y sus letrados.

    La Sala entiende innecesario cursar vista a la Sra. Fiscal General ante la Cámara debido a que en la anterior oportunidad en que se le confirió vista -antes de resolver sobre el recurso que habría de ser tratado mediante la resolución de fs. 4023/4025- consideró que la materia recursiva -honorarios- no comprometía el interés general cuyo resguardo le compete, entendiendo que las actuaciones se hallaban en condiciones de ser resueltas (v. fs. 4019).

  3. Considera la Sala que la particular situación que se ha suscitado en autos, ante las pretensiones de cobro de honorarios tanto de los letrados de la codemandada "Deltec" como de la sindicatura -y sus letrados- de "Cía. Swift", justifica resolver el recurso de apelación de estos últimos con un criterio de equidad, que no puede estar ausente cuando se trata de definir los derechos ante situaciones análogas.

    Ciertamente, la sindicatura de "Swift" actuó en este proceso ordinario -valga la redundancia- como síndico de aquella quiebra, esto es: como funcionario u órgano concursal, desplegando una función o misión inherente a su calidad de tal, en los términos de la ley 24.522

    (en especial, arts. 110 y concordantes).

    Sin embargo, hay que tener en cuenta que, habiendo sido demandada dicha quiebra, cuya defensa prosperó, no nos hallamos ante un caso de incorporación de bienes al patrimonio de la falencia, sino,

    antes bien, lo que ha acontecido es que el éxito alcanzado por la función sindical condujo a que la masa de bienes de la quiebra no se viera reducida, con provecho para la masa activa. Este dato es relevante.

    En efecto, no podría disociarse, a los efectos de la regulación de honorarios, el despliegue profesional que llevó a aquel resultado, por un lado, del monto que se halló en tela de juicio en este largo proceso,

    por el otro.

    Desde ese quicio, es posible percibir en la labor de la sindicatura, aun tomándola como lo que es: órgano del concurso, un trabajo para la quiebra que benefició a la masa de acreedores, al evitar una disminución de bienes, que son la garantía común de aquéllos.

    Eso hace encuadrar la tarea que aquí desplegó la sindicatura de "Cía. Swift" en la previsión del art. 240 LCQ, que es, por aquella razón, operativo en el caso, examinado con el criterio de razonabilidad que la doctrina aconseja emplear a los efectos...

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