Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2008, expediente 566/08

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación ta, 29 de diciembre de 2008.-

AUTOS Y VISTO:

Este incidente N° 566/08 caratulado "Incidente de nulidad interpone S.T., J.A." de trámite originario ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta (en causa N° 431/5/08), y;

CONSIDERANDO:

I.-

Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49/51 por la asistencia letrada del imputado J.A.S.T. en contra de la resolución de fs. 33/43 y vta., por la que se rechazó el planteo de nulidad interpuesto por esa defensa,

con la adhesión de los demás abogados defensores intervinientes en autos.

II.-

Que al expresar agravios en la audiencia prevista por el USO OFICIAL

artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (versión ley 26.374),

comenzó en primer lugar el apelante Dr. D.F.D.P.,

seguido por los Dres. O.F. y O.M. (defensores de José

Miguel Farfán), Dr. S.G. (defensor de H.S., y finalmente Dr. M.A. (codefensor de G.F. y G.V..

A su turno, el Dr. P. solicitó en representación del Dr.

J.A.S.T. que se revoque el pronunciamiento de fecha 17 de septiembre del año en curso, mediante el que se rechazó el planteo de nulidad oportunamente interpuesto y consecuentemente se haga lugar a la nulidad absoluta e insubsanable de todo lo actuado a partir de fs. 1 a 335 inclusive, del expediente principal, como así también de los actos consecuentes y consecutivos, disponiendo el desglose y archivo de las actuaciones comprendidas las grabaciones telefónicas y sus respectivas transcripciones que fueran ilícitamente incorporadas al proceso, todo ello de acuerdo a lo previsto en los arts. 18, 31, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y arts. 454,

164, 123, 138, 166, 167, 238 y stes. del C.P.P.N., introduciendo cuestión federal y por ende haciendo reserva de interponer del recurso extraordinario federal por violación a la carta fundamental (art. 14 de la ley 48), como así

también haciendo expresa reserva del caso supranacional para ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Previo a tratar la cuestión de fondo realizó un análisis del marco jurídico y de los principios rectores que serán el eje defensivo de su ministerio, para a continuación señalar los vicios de los que a su criterio adolecen las actuaciones bajo estudio.

En ese sentido expresó que conforme surgía de la actividad investigativa realizada en autos, desde un primer momento se pretendía involucrar al Dr. J.A.S.T., para lo cual se tuvo como base a las conversaciones surgidas de distintas intervenciones telefónicas dispuestas judicialmente, pero respecto de otras actuaciones como lo fueron las identificadas con el N° 863/05 del Juzgado Federal N° 1, que a la postre dieron origen a las N° 431/08 del Juzgado Federal N° 2.

Del contenido de ellas, particularmente del informe de fs.

62, mediante el que la Policía de Seguridad Aeroportuaria hizo conocer a quien por ese entonces era el magistrado interviniente el Dr. A.C.,

que en relación al pedido de captura que pesaba en contra de J.M.F., tanto G. delV.F. como H.S. estaban buscando la manera de encontrar solución a esa situación, para lo cual habían tomado contacto con un individuo al que identificaban como "El Gordo" o "El Toto" o "El Doctor" o "El Patrón", quien se encontraría en condiciones de solucionar ese problema a cambio de dinero, a través de su oficio o competencia.

Como consecuencia de ello, y ante la insoslayable sospecha de que se estaba ante un nuevo ilícito penal, diferente del que había originado las actuaciones, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante emitió el dictamen de fs. 76/78, advirtiendo un nuevo foco de investigación,

por lo que requirió que se forme causa por separado, entre otras medidas procesales.

Agregó que pese a lo requerido, el juez C. hizo caso omiso y denegó esa solicitud, argumentando porqué no debía llevarse a cabo el desdoblamiento de la investigación y desplegó una profusa actividad investigativa tendiente a demostrar el nuevo hecho que configuraría el tipo penal de cohecho, para lo cual bastaba observar las diligencias de fs. 220/222;

Poder Judicial de la Nación decreto de fs. 249; oficios de fs. 251 y 255, declaración indagatoria de F. de fs. 260/262; resolución de fs. 263; declaración indagatoria de G. delV.F. de fs. 301 y de M.V. de fs. 302 en las que se las intima por el nuevo delito en cuestión.

Manifestó que recién a fs. 314 en fecha 21 de mayo el Dr.

A.C. se apartó de la causa por violencia moral y trato institucional frecuente y ello daba la pauta real de que primero investigó y luego se inhibió,

desconociendo las reglas procesales que rigen la materia, máxime si se tiene en cuenta que el magistrado puntualizó que previamente tomó todas las medidas para asegurar el éxito de la investigación, por lo que se afectó la garantía constitucional de imparcialidad del juez en un proceso penal,

violentando el principio de especialidad y el requisito de proporcionalidad que se exige en ponderación al sacrificio de intereses que se requiere para efectuar la restricción al secreto de las comunicaciones privadas. De allí que resultaba USO OFICIAL

incuestionable la declaración de la nulidad absoluta de lo actuado.

Agregó que en nuestro ordenamiento procesal todo lo relacionado a la inhibición y recusación de los jueces, es de aplicación imperativa, y corresponde su aplicación porque está prohibido que los magistrados sigan actuando cuando se presentan algunas de las causales que prevé, ya que de lo contrario esa situación genera en el justiciable una sensación de angustia, de parcialidad, que perjudica la administración de justicia en general.

Ingresando en el análisis puntual del auto atacado,

manifestó que el primer agravio comprende a los tres primeros motivos que mencionó en la interposición del recurso, observando que los párrafos citados dejan traslucir la formación netamente inquisidora del juez instructor, por cuanto pone énfasis en lo que se ha denominado "exceso ritual" o "ritualismo", como contra-argumentación descalificadora de los fundamentos de esa defensa, señalando que de una manera arbitraria confundió cual era el objeto del proceso penal con ciertas formalidades prescriptas por la Constitución Nacional que enmarcan la legítima actuación de las partes en miras al descubrimiento de la verdad real, objetiva, jurídica, al que se pretende llegar.

De igual manera, expresó que el proceso penal es un conjunto de formas dadas de antemano por el ordenamiento jurídico mediante las cuales se realiza el juicio, en tanto que en las nulidades justamente se advierte un apartamiento de esas formas prescriptas y que son necesarias para el establecimiento de la ley. El sentido de la nulidad hace a las formas del procedimiento, a los medios dados para los fines queridos por la justicia, y su significación se acrecienta en especial para estos actos solemnes en donde las formas son imperativas y al ser aplicadas con esa disciplina era la única manera en la que se mantienen los derechos y garantías fundamentales del imputado.

Añadió que por ello, el juez no podía discriminar entre la aplicación de las formas prescriptas por ley según pautas subjetivas de conveniencia u oportunidad, tal concepción no le permite advertir que las formas del proceso no han sido dejadas al libre arbitrio y a la posición del magistrado, sino que su prescripción es imperativa, se rigen por el principio de legalidad, no hay lugar a la discreción u opción, una vez configurada la circunstancia fáctica en autos el juez debe proceder a su aplicación.

Sostuvo que en la presente causa se advierte un grave apartamiento de la norma del art. 55 inc. 11 del Código Penal de la Nación que reglamenta la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces,

quienes deben inhibirse o excusarse apenas adviertan la existencia de algunas de las causales previstas por la ley, lo cual resulta imperativo de la propia norma que utiliza el término "deberá". Agregó que en el caso de marras surge con meridiana claridad el incumplimiento de este deber por parte del Juez Federal N° 1 que realizó una profusa investigación y se inhibió tardíamente cuando el daño ya estaba causado.

En cuanto al segundo agravio, dijo que guardaba relación con las cuestiones que se encontraban comprendidas en los motivos que fueron identificados oportunamente como 4°, 7°, 8°, 9°, 10° y 12° en la interposición del recurso cuya lectura realizó en la audiencia-, también relacionados a la imparcialidad del juez, agregando que de ello surgía que el juez instructor evidentemente se confundió o no quiso interpretar cuál era el planteo que realizó esa defensa, que sólo tuvo por objeto la aplicación de la letra del art. 55 del C.P.P.N., afirmando que lo que se argumentaba era que el Poder Judicial de la Nación juez que previno debió excusarse en forma inmediata, apenas advirtió que podría estar involucrado S.T., y al no hacerlo el único remedio que le quedaba a la defensa era solicitar la nulidad absoluta de lo actuado.

Agregó que también lo agraviaba que el a quo no haya formado actuaciones por separado respecto del nuevo hecho que se había puesto al descubierto, a pesar de los requerimientos formales que había realizado el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 76/78), lo que contrarió las garantías del juez natural, debido proceso y el ejercicio regular de la defensa en juicio, rechazando de igual manera la consideración efectuada por el instructor acerca de la notoria contradicción en la que habría incurrido esa defensa que habría admitido "por vía incidental" algún tipo de participación que habría tenido en los hechos su asistido, lo que había sido negado en numerosas oportunidades por el nombrado, lo que resultaba infundado conforme a la simple lectura de los diversos trabajos defensivos por USO OFICIAL

él presentados, y sólo pudo originarse tal imputación en un grave error de razonamiento que lo alejó de toda conclusión verdadera, lo que invalidaba tal argumentación.

Mencionó como tercer...

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