Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 29 de Mayo de 2014, expediente FBB 024009382/2002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24009382/2002/CA1 Secr. 2

Bahía Blanca, de mayo de 2014.

VISTO: El expediente nro. FBB 24009382/2002/CA1, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “BUKOSKY, M. A. c/ AUTORIDAD

INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY,

NEUQUÉN Y NEGRO (AIC) s/ RECLAMOS VARIOS”, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 579/588 vta. contra la sentencia de fs. 568/574 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,

dijo:

1.1. La jueza a quo subrogante rechazó la demanda

interpuesta por M. contra la Autoridad Interjurisdiccional

de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, con costas en los términos del

art. 20 de la LCT; consideró que el pago consignado por la demandada satisface en

su integridad el reclamo que deviniera de la interrupción de la relación laboral y

difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto

exista base económica firme para hacerlo y acrediten su situación previsional e

impositiva (fs. 568/574 vta.).

1.2. Para resolver como lo hizo, consideró que las partes se

relacionaron a través de un contrato de prestación de servicios por tiempo

determinado, que era ley para las partes y que a su vencimiento se prorrogó por

otro plazo igual, porque ninguno de los dos manifestó su decisión en contrario;

que la AIC es una entidad pública estatal que realiza una actividad administrativa

típica y persigue un fin público y que por tal motivo consideró que la actora era

una empleada contratada, regida por la ley de derecho público de la Provincia de

Río Negro nro. 1.844; respondiendo la liquidación consignada judicialmente a las

prescripciones del contrato y de la mencionada ley.

2.1. La actora interpuso recurso de apelación a fs. 579/588

vta.

2.2. Sostuvo que: a) la a quo debió aplicar la ley

laboral y no considerar a la relación como de empleo público; b) las partes

celebraron contratos por tiempo determinado; vencido el último el 16/11/96,

continuó trabajando por cuatro años más, hasta el distracto, y por ello, la relación

laboral dejó de regirse por la normativa contractual; se transformó en de tiempo

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24009382/2002/CA1 Secr. 2

indeterminado y pasó a ser de derecho común, regida por la Ley de Contrato de

Trabajo; c) las tareas que realizó carecían de la transitoriedad que supone el

régimen de excepción de un marco por tiempo determinado; d) la AIC le

reconoció antigüedad en el empleo y los beneficios propios de una relación

laboral, no de una prestación de servicios; e) en ningún lado surge que la AIC sea

un ente público estatal, ni una dependencia del Poder Ejecutivo provincial, por lo

que no corresponde aplicar a sus relaciones laborales, la ley nro. 1.844 del Estatuto

y Escalafón del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río

Negro; f) la a quo rechazó la indemnización agravada por maternidad y los demás

rubros reclamados en la cuenta liquidatoria de la demanda y consideró que el pago

consignado satisface en su integridad su reclamo, sin analizar ni expedirse...

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