Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 29 de Mayo de 2014, expediente FBB 024009382/2002
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24009382/2002/CA1 Secr. 2
Bahía Blanca, de mayo de 2014.
VISTO: El expediente nro. FBB 24009382/2002/CA1, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “BUKOSKY, M. A. c/ AUTORIDAD
INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY,
NEUQUÉN Y NEGRO (AIC) s/ RECLAMOS VARIOS”, originario del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 579/588 vta. contra la sentencia de fs. 568/574 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,
dijo:
1.1. La jueza a quo subrogante rechazó la demanda
interpuesta por M. contra la Autoridad Interjurisdiccional
de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, con costas en los términos del
art. 20 de la LCT; consideró que el pago consignado por la demandada satisface en
su integridad el reclamo que deviniera de la interrupción de la relación laboral y
difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto
exista base económica firme para hacerlo y acrediten su situación previsional e
impositiva (fs. 568/574 vta.).
1.2. Para resolver como lo hizo, consideró que las partes se
relacionaron a través de un contrato de prestación de servicios por tiempo
determinado, que era ley para las partes y que a su vencimiento se prorrogó por
otro plazo igual, porque ninguno de los dos manifestó su decisión en contrario;
que la AIC es una entidad pública estatal que realiza una actividad administrativa
típica y persigue un fin público y que por tal motivo consideró que la actora era
una empleada contratada, regida por la ley de derecho público de la Provincia de
Río Negro nro. 1.844; respondiendo la liquidación consignada judicialmente a las
prescripciones del contrato y de la mencionada ley.
2.1. La actora interpuso recurso de apelación a fs. 579/588
vta.
2.2. Sostuvo que: a) la a quo debió aplicar la ley
laboral y no considerar a la relación como de empleo público; b) las partes
celebraron contratos por tiempo determinado; vencido el último el 16/11/96,
continuó trabajando por cuatro años más, hasta el distracto, y por ello, la relación
laboral dejó de regirse por la normativa contractual; se transformó en de tiempo
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24009382/2002/CA1 Secr. 2
indeterminado y pasó a ser de derecho común, regida por la Ley de Contrato de
Trabajo; c) las tareas que realizó carecían de la transitoriedad que supone el
régimen de excepción de un marco por tiempo determinado; d) la AIC le
reconoció antigüedad en el empleo y los beneficios propios de una relación
laboral, no de una prestación de servicios; e) en ningún lado surge que la AIC sea
un ente público estatal, ni una dependencia del Poder Ejecutivo provincial, por lo
que no corresponde aplicar a sus relaciones laborales, la ley nro. 1.844 del Estatuto
y Escalafón del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río
Negro; f) la a quo rechazó la indemnización agravada por maternidad y los demás
rubros reclamados en la cuenta liquidatoria de la demanda y consideró que el pago
consignado satisface en su integridad su reclamo, sin analizar ni expedirse...
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