INTERESES: Ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires; aplicación de la tasa activa para créditos laborales; inconstitucionalidad (SC Buenos Aires, noviembre 13-2013)

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JURISPRUDENCIA
tivas pueda ser prolongado más allá de las
8 horas diarias y 48 sema nales, “en ningún
caso” el trabajo semanal puede exceder de
56 horas. Luego, en la especie resultó que
los actores trabajaban alternativamente, en
dos de cada tres semanas, 72 y 60 horas
semanales, por lo cual es evidente que el
aludido límite ha sido traspasado.
5. Aunque habiendo quedado evidenciada
la transgresión de las normas i nvocadas
en el recurso, y verificado el exceso en los
límites de la jornada establecidos para el
caso del trabajo por equipos, correspondería,
en principio, el pago de las horas extraordi-
narias por el lapso por el que se verif‌icó el
exceso (arg. arts. 201, L.C.T. y 3 del decreto
16.115/1933, interpretado a contrario), esta
Corte no está habilitada a ejercer competen-
cia positiva, en tanto deviene imprescindible
resolver previamente determinado s planteos
que —oport unamente esg rimidos por la s
partes, no fueron abordados por el tr ibunal
dada la forma en que finalmente resolvió
(v. gr., la excepción de prescripción opuesta
por la accionada, que mereciera la réplica de
los actores al responder el segundo traslado,
alegando a su vez supuestos interruptivos
de aquélla) — dependen de la valoración de
circunstancias de hecho y prueba ajenas a la
función de este Tribun al.
En consecuencia, la causa deberá ser re-
enviada al tribunal de origen a fin de que
—con nueva integración— dicte un nuevo
fallo atendiendo a lo aquí resuelto y teniendo
en consideración los a rgumentos esg rimidos
por ambos litigantes.
4º Por lo dicho, corresponde hacer lugar al
recurso extraordi nario de inaplicabilidad de
ley y revocar la sentencia atacada en cuanto
dispuso rechazar el reclamo por horas ex-
traordinarias.
Los autos deben volver al tribunal de gra-
do a f‌in de que —con distinta i ntegración—
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo aquí resuelto y teniendo en cuenta las
alegaciones de las partes.
Costas de esta instancia a la demandada
vencida (art. 28 9, C.P.C.C.).
Voto por la af‌irmativa.
Los doctores Negri, Soria y Genoud, por
los mismos fundamentos de la doctora Koga n,
votaron también por la af‌irmativa .
Por lo expuesto en el acuerdo que antece-
de, se hace lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia,
se revoca la sentencia impugnada en cuanto
dispuso rechazar el reclamo por horas ex-
traordinarias. Vuelvan los autos al tribunal
de grado a f‌in de que —integrado con otros
jueces— dicte un nuevo pronunciamiento,
atendiendo a las consideraciones aquí efec-
tuadas y a las alegaciones de las par tes.
Las costas de esta instancia se imponen a la
demandada vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Negri. — Soria. — Genoud. — Kogan.
INTERESES: Ley 14.399 de la Provincia
de Buenos Aires; aplicación de la tasa
activa para créditos labora les; incons-
titucionalid ad
· La ley provincial 14.399 se encuentra en
pugna con la Constitución Nacional, en tanto
legisla sobre una materia de derecho común
cuya regulación es competencia exclusiva del
Congreso de la Nación, por lo cual deviene
inconstitucional (del voto de la mayoría).
2. — En ausencia de pacto sobre intereses, es
aplicable la doctrina de la Suprema Corte ela-
borada en uso de las facultades que el art. 622
del cód. civil conf‌iere a la judicatura, según la
cual los intereses moratorios deben ser liquida-
dos exclusivamente sobre el capital, con arreglo
a la tasa que pague el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente
al inicio de cada uno de los períodos compro-
metidos y por los días que no alcancen a cubrir
dicho lapso, el cálculo se hará diario con igual
tasa (del voto de la mayoría).
3. — El régimen de los intereses moratorios
aplicables a las condenas laborales debe regular-
se en el código de trabajo y seguridad social y el
hecho de que éste aún no se haya dictado por el
Congreso Nacional no implica que el legislador
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local pueda avanzar sobre esa jurisdicción o
retomar una facultad que, indudablemente, fue
oportunamente delegada en el poder central (del
voto del doctor de lázzari).
4. — Más allá de la razonabilidad o jus-
ticia de la ley 14.399, o de la rectitud de l a
intención del legislador, en cuanto modif‌ica
el art. 48 de la ley 11.653 y, con ello, afecta
preceptos e instituciones del derecho de fondo
cuya regulación es de exclusiva competencia
del Congreso de la Nación, se halla en pugna
con la letra y el espíritu de la Constitución
Nacional, por lo que su invalidez e inaplica-
bilidad al caso debe ser declarada (del voto
del doctor de lázz ari).
5. — En defecto de la voluntad de las par-
tes y sin haber una ley especial dictada por
el órgano competente al efecto, los intereses
deben ser f‌ijados por los jueces, que deberán
ejercer prudentemente la discrecionalidad que
les ha sido delegada, dentro del marco d e
posibilidad es legítima s (del voto del doctor
de lázzari).
6. — Una ley local no puede f‌ijar los inte-
reses por la mora en la satisfacción del pago
de las obligaciones laborales, porque no puede
ser una de las leyes especiales a que se ref‌iere
el art. 622 del cód. civil, dado que, de s er así,
integraría el cód. civil y éste, en virtud de lo es-
tablecido por el art. 75, inc. 12 de la C. N., sólo
puede ser dictado o modif‌icado por el Congreso
de la Nación (del voto del doctor de lázzari).
7. — La reforma del art. 48 de la ley
11.653 implica una modif‌icación del cód. civil,
no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones
relativas a la mora, a la naturaleza de los
intereses o al momento en que comenzarán
a devengarse —todas materia s de derecho
de fondo—, sino en cuanto deja sin efecto la
previsión contenida en el art. 622 de dicho
código, ratif‌icada en su nota respectiva: la de-
terminación de los perjuicios e intereses queda
librada a la prudente discrecionalidad de los
jueces (del voto del doctor de lá zzari).
8. — Dado que nuevas circunstancias inci-
den en la solución que se había dado al tema
de las tasas de los intereses moratorios, que
por mayoría del Tribunal se f‌ija en la tasa
pasiva, es conveniente un nuevo examen de la
cuestión, que contemple otros factores, como
la legislación recientemente dictada ( leyes
26.844 y 26.773), la relación del art. 6 22 del
cód. civil con otras normas del mismo código
y los resultados que, en la práctica, arroja la
aplicación de aquella doctrina (del voto del
doctor de lázz ari).
9. — Descartada la aplicación al caso de
la ley 14.399 en mérito a su invalidez cons-
titucional, la cuestión debe ser abordada en
el campo propio de la f‌ijación judicial de la
tasa de interés moratorio, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 622 del cód. civil, en
ausencia de estipulación de parte o previsión
legal específ‌ica (del voto del doctor Hitters).
10. — No es posible determinar un criterio
f‌ijo y general que se adecue a cada caso par-
ticular y a las importantes f‌luctuaciones de la
economía del país, por lo que es más prudente
dejar un razonable marco de libertad a los
judicantes de grado para que este rubro sea
calculado en base a las condiciones especiales
de cada pleito y de conformidad con las varia-
bles de la economía, lo cual no implica alterar
el sistema nominalista contemplado en la ley
23.928 y ratificado por la ley 25 .561, que
constituye un aspecto diverso al de la f‌ijación
judicial de la tasa de interés aplicable como
resarcimiento por la indisponibilidad del capi-
tal adeudado (del voto del doctor Hitters).
11. — Demorada la legislación nacional en
resolver cuestiones como la f‌ijación de la tasa
de interés aplicable a los créditos laborales,
la ley local 14.399 suple una delegación a la
Nación no consumada, por lo que no se ad-
vierte ninguna incongru encia constitucional
(del voto en minoría del doctor negri).
2981. — SC Buenos Aires, noviembre
13-2013. — Abraham , Héctor O. c. Todoli
Hnos. S.R .L. y otros s / daños y perjui-
cios (L. 108.164), TySS, ’13-86 3.
Referencias:
aBdelnur, miguel a . – Aplicación de la tasa
de interés activa para los créditos laborales

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