Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Octubre de 2013, expediente 80962/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80962/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 155785

AUTOS: “DEL INTENTO HORACIO ANGEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 28 de octubre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes (Pcia. de Buenos Aires) que rechazó

    la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda promovida en los términos y con la extensión que expuso en su fallo; condenó a la ANSeS a practicar la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la actora, por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas previstas en los considerandos de su pronunciamiento, y hacer efectivo el pago de su importe dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463; impuso las costas por su orden, y difirió la regulación de honorarios, apelaron ambas partes.

    Para resolver de la forma en que lo hizo, el Sr. Juez a quo interpretó que el actor obtuvo su beneficio previsional dentro del marco normativo previsto por la ley 22.955, y por ello, conforme al principio que rige la materia de seguridad social -según el cual la situación previsional de un individuo debe regirse por la ley vigente al momento de la cesación de servicios-, ordenó la aplicación de los lineamientos de la citada norma.

  2. La demandada reseña que la actora basó su demanda exclusivamente en la ley 18.037, y que fue el propio sentenciante quien introdujo nuevas pautas a discutir, como es el encuadre de la situación dentro de las prescripciones de la ley 22.955. Por ello sostiene que la sentencia efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente del caso,

    razón por la cual pide se declare su nulidad.

    La actora, por su lado, luego de efectuar una serie de consideraciones sobre los parámetros que establecen las leyes 18.037 y 18.038

    en el beneficio de pensión, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 26.222, modificatorio del 161 de la ley 24.241; se provea a la actualización monetaria e intereses de las eventuales diferencias de haberes devengadas, impugnando al efecto la constitucionalidad de los arts. 1,

    2 y 3 de la ley 21.864 y 7 y 10 de la ley 23.928; discrepa con la tasa de interés que se manda aplicar al retroactivo y, finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

  3. En una primera aproximación a la temática traída a conocimiento de esta Alzada, y más allá de la acertada objeción de la accionada, en sentido que la acción fue entablada en base a la ley 18.037,

    cabe observar que de acuerdo a la documentación obrante por cuerda, el Sr. Del Intento nunca reunió la totalidad de requisitos que prevé el art. 3° de la ley 22.955 para acceder a su amparo. P. atención a que el causante nació el 03/07/28 y cesó el 12/03/90, por lo cual no alcanzaba en aquél momento la edad de 65 años que exige el inc. a) de la misma.

    En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia de fs. 132/136, por cuanto el beneficio del actor fue otorgado bajo un régimen legal distinto del contemplado en el fallo en examen.

  4. Sin perjuicio de ello, no puedo soslayar que la demanda que dio origen a la presente causa fue ingresada en la primera instancia el 18/08/95, conforme surge del cargo mecánico obrante al pie de fs.

    8, y que desde entonces las actuaciones se vieron sometidas a un dilatado trámite durante el cual, entre otras vicisitudes, fue extraviado el expediente administrativo del actor -conforme se advierte de la compulsa de la ya referida documentación obrante por cuerda- e, inclusive, acaeció el fallecimiento del titular de autos, Sr. Del Intento, poco antes de cumplido un mes desde el dictado de la sentencia en la instancia de grado (ver certificado de defunción a fs. 163).

    En tales condiciones, en las particularísimas circunstancias del caso, a fin de cumplir cabalmente con los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social, de los que nos ilustra la doctrina del Alto Tribunal, según la cual: “La naturaleza alimentaria del beneficio previsional impone a los jueces actos con suma cautela, a fin que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucionales que ampara la Seguridad Social” (Corte Sup., 24/11/1998 –“L. de M., Irma v. Instituto Poder Judicial de la Nación Municipal de Previsión Social)(D.T.1999-A-1192), y en virtud de las facultades que invisten el ejercicio de la Magistratura, conforme lo prevé inc. 2), ap.

    d) del art. 36 del CPCCN cuando dice que aún sin requerimiento de parte los jueces y tribunales deberán “ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere”, estimo procedente abocarme al examen y resolución de la causa, en los términos que siguen a continuación.

  5. El causante, Sr. Del Intento, procuró obtener el reajuste de sus haberes provisionales con fundamento en que los percibidos no guardaban relación con lo que debería recibir de continuar en actividad;

    planteó la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037, y solicitó además la pertinente actualización monetaria e intereses.

  6. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, la revisión del haber inicial y la movilidad a aplicar hasta el 31/03/91...

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