Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente B 66262 S

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.262, "Centro Integral del Computador S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Centro Integral del Computador S.R.L., por apoderado y el señor O.M.A., por derecho propio, promueven pretensión anulatoria contra la Provincia de Buenos Aires. Procuran la revocación parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones con fecha 5 de junio de 2003 en el expediente administrativo 2306-353.635/97, mediante la cual dicho organismo revocó el acto administrativo apelado y ordenó practicar una nueva verificación de las obligaciones fiscales con base en una calificación de la venta mayorista y minorista de la actividad que realiza la actora, provocando la exclusión de parte de la misma de una exención impositiva concedida en el marco del Pacto federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (fs. 14/26).

  2. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado solicitó el rechazo de la pretensión actora (fs. 88/97).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Los accionantes se agravian de los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelaciones de fecha 5-VI-2003 dictado en el expediente administrativo 2306-353.635/97 (fs. 1357/1362), cuya revocación parcial pretenden.

    Los aspectos motivo de cuestionamiento son los siguientes:

    1. la calificación efectuada de venta mayorista y minorista respecto de la actividad que realiza la empresa, lo que habría llevado a que parte de la misma quede fuera de la exención concedida en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento;

    2. la no aplicación al caso del decreto 4002/2000;

    3. el otorgamiento a los decretos reglamentarios del rango de ley especial de aplicación obligatoria con preeminencia respecto de la legislación de fondo.

    Los demandantes consideran que el Tribunal Fiscal modificó el hecho imponible establecido en la norma aplicable en la especie, vulnerando el principio de legalidad ocasionándoles un perjuicio patrimonial, en tanto deben abonar en concepto de impuesto a los ingresos brutos una suma mayor de la que, a su criterio, legalmente corresponde.

    Sostienen que de conformidad con el Pacto Fiscal Federal de fecha 12-VIII-2003 que, según alegan, rige la cuestión en litigio, sólo la producción de bienes que se vendan a consumidores finales está alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos.

    Advierten que si bien las leyes 11.490 y 11.518 sólo dejan fuera de la exención impositiva a las ventas efectuadas a consumidores finales, los decretos 3354/1995 y 2782/1996 que equiparan los conceptos de consumidor final y venta minorista, se apartan de la letra y del espíritu del Pacto Fiscal y del Código Fiscal y limitan los supuestos comprendidos en la exención pues, de tal modo, se grava la venta mayorista como si fuera a consumidores finales cuando los bienes son adquiridos para ser incorporados a la actividad de empresas de bienes o servicios.

    Alegan que la finalidad del Pacto federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento ha sido beneficiar a la industria cuando comercializa sus productos hacia otras actividades productivas, por lo que sólo debe tributar la venta de productos manufacturados que el industrial efectúe directamente al público.

    En esa inteligencia, según esgrimen, venta a consumidor final equivaldría a venta al público en forma individual. A ello agregan que no existe razón alguna que justifique excluir de la exención a los productos vendidos al área de servicios y construcciones cuando éstas también son actividades productivas.

    Invocan en sustento de su postura los arts. 2, 3 y 451 del Código de Comercio, en el entendimiento de que, como legislación de fondo, debe tener preeminencia respecto de las normas locales.

    Consideran que el precedente "Siemens" no resulta aplicable al caso por haber variado el marco legal de la cuestión debatida a partir del dictado del decreto 4002/2000 que debe regir el supuesto de autos no sólo en razón del principio de legalidad sino también del de confianza legítima.

  5. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se presentó a juicio sosteniendo la legitimidad del acto administrativo cuestionado. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda.

  6. De las constancias agregadas a la causa se desprenden los siguientes elementos útiles para arribar a la solución del pleito:

    1. El expediente administrativo 2306-353.635/97 se inició con el pedido de verificación y orden de inspección de fecha 22-IX-1997 (fs. 2) a la firma Centro Integral del Computador S.R.L., en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, en su condición de contribuyente directo del Convenio Multilateral, por los períodos comprendidos entre los meses de enero de 1996 y abril de 1998, por sus actividades de venta de artículos de computación y accesorios; service de artículos de computación y construcción de equipos de computación.

    2. Posteriormente, el contribuyente solicitó la exención del impuesto a los ingresos brutos. Por expediente separado 2306-733.882/99, la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas, mediante resolución 3651 de fecha 2-VI-1999, acordó el beneficio de exención a la firma de autos por su actividad de construcción de máquinas para oficina, cálculo y contabilidad, a partir del 1-II-1995 con los alcances establecidos en la ley 11.490 (fs. 64/65, expte. adm. 353.635/97).

    3. Como consecuencia de la fiscalización impositiva, se dictó la resolución administrativa A-008 de fecha 26-I-2000 (fs. 1271/1278, expte. adm. 353.635/97, Alcance 6) que efectuó un ajuste sobre base cierta de conformidad a lo previsto en el art. 39 del Código Fiscal (t.o. 2004; 46, t.o. 2011).

      Con base en las investigaciones realizadas que arrojaron como resultado que la actividad del contribuyente consistía en la venta minorista de artículos de computación y el servicio de reparación de artículos de computación, la Gerencia Regional Polo Turístico de la Dirección Provincial de Rentas determinó las obligaciones fiscales y estableció las diferencias en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la firma C.I.C. S.R.L. por el período 1/96 a 4/98, con más los accesorios establecidos en el art. 75 del Código Fiscal (t.o. 1996) y multa equivalente al 10% del impuesto omitido (art. 52, Código Fiscal), haciendo responsable solidario e ilimitado del contribuyente al señor O.M.A., en su condición de socio gerente de la firma (arts. 18 y 21...

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