Acuerdo nº 485 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°485.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores M.L.M. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor A.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:'BANCO INTEGRADO DPTAL. COOP. LTDO. s/ Quiebra, contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', (Expte. C.C.A.2 N° 193, año 2.004).

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

I.1. El Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado s/ Quiebra, representado por la Sindicatura, con patrocinio letrado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Venado Tuerto, tendente a la anulación del Decreto N° 254/98 del 29.10.98 y en consecuencia se ordene el pago de la suma de Siete millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis con 44/00 ($ 7.585.386,44), calculada al 31.07.98, con más intereses resarcitorios y punitorios, I.V.A. sobre los mismos, accesorios monetarios financieros y legales que correspondan, con costas.

1.1. Previa consideraciones sobre la competencia del Tribunal y la admisibilidad del recurso, relata que el banco cuya quiebra representa adquirió como cesionario a la firma Consolid Argentina S.A. la propiedad de los importes que la misma habría de recibir de la accionada y que se instrumentan en certificados de avance de obra emitidos por la Municipalidad de conformidad a los Contratos de Ejecución de la Obra Pública dispuesta como consecuencia de la Licitación pública Nº 03/94.

Señala que por haberse organizado la obra en quince módulos, se emitieron igual cantidad de contratos de ejecución de obra y certificados, cediendo la contratista catorce de éstos, con notificación al deudor cedido, mediante cartas documentos y comunicaciones, las que no merecieron objeción del municipio.

Indica que los módulos requerían la secuencia de facturación por la contratista, que tenían como antecedente inmediato un certificado de obra resumen expedido por la Municipalidad de Venado Tuerto. Es claro así, afirma, que la deuda se encuentra instrumentada y surge de documentación emitida por la demandada a la cual corresponden los importes de las respectivas facturas.

Puntualiza que la deuda reclamada surge del valor original de los certificados y correlativas facturas por $ 4.098.885,27 y sucesivos devengamientos de intereses e IVA sobre ellos- que se habían pactado en el 18,25% anual, habiéndose conciliado a la fecha expresada la suma reclamada con funcionarios municipales, en particular el Secretario de Hacienda a esa fecha, Cont. S..

1.2. Señala que la demandada no pagó los certificados y facturas, la obra está terminada y la municipalidad ha cobrado y/o cobra por ella contribuciones de mejoras, habiendo la demandada pagado certificados a la contratista en violación de la cesión notificada, obrando la documentación en su poder.

1.3. Indica que en fecha 03.08.98 promovió reclamo administrativo, dictando el Sr. Intendente el decreto 254/98, que con clara desviación de poder declara nulos los certificados de avance de obra, sus resúmenes y documentación conexa, que sólo ocultan la intención de no pagar, conforme análisis que de la misma efectúa el recurrente.

Arguye que el acto carece de respaldo legal y fáctico, resultando absurdo invocar, como lo hace, condiciones destinadas a asegurar la marcha de los trabajos aportes y seguros laborales- cuando la obra está terminada, se cobra a los contribuyentes por ella, más allá de que tenga o no final de obra o liquidación final que dependen del municipio, elementos que mal puede invocarse para no pagar, cuando la obra ha sido librada hace ya mucho al uso público e incluso ha sido cobrado a los frentistas lo que no se quiere pagar.

Indica que lo expuesto es decisivo porque no se aduce diferencia alguna en cuanto a los montos, ni que no se debe, salvo que no tienen, ni siquiera dicen que no existan, constancias de aportes y seguros correspondientes a contratos de trabajo extinguidos y que por tanto nada pueden condicionar.

Agrega que lo que de los actos se presume es su licitud, razón por la cual no existe razón para afirmar que no se le exhibieron las constancias mencionadas antes de la emisión de cada certificado de obra, cuando al municipio correspondía exigirlo y nada dijo cuando se le notificó la cesión de los certificados, no probando esa conducta negativa como debería hacerlo para destruir la presunción, exhibición que a esta altura sería irrelevante, pues no se afirma que no se debe, lo que agrava la injusticia del no pago.

1.4. Relata que interpuso recurso de reconsideración fundado en violación del principio de buena fe por la administración, a partir de que hubo tratativas en las que nunca se discutió la legitimidad del crédito, limitándose la cuestión a las dificultades de pago, habiendo incluso la sindicatura realizado gestiones ante la provincia destinadas a obtener fondos con el propósito de permitir el pago, resultando todo dilatorio para no pagar, mientras por otra parte se cobran las contribuciones de mejoras, que hasta han sido objeto de inclusión en moratorias.

Sostiene que la demandada no ha negado la ejecución de los trabajos que corresponden a los certificados cedidos, ni la cesión y su notificación; que incurre la administración en autocontradicción cuando luego de afirmar que son oponibles defensas iguales que al cedente, se pasa lisa y llanamente a la declaración de nulidad; y que a pesar de que se considera acto administrativo de causa lícita, luego arguye que no obra en poder del municipio la acreditación del pago de aportes previsionales y seguros laborales, propios del período de ejecución de una obra, mientras que la de autos se encuentra concluida y librada al uso público.

Afirma que los certificados cedidos que constituyen la base de las facturas gozan de presunción de legitimidad, por lo que si fueron emitidos se presume que lo fueron conforme a derecho. Y que el único argumento para la nulidad, según el texto, es la supuesta carencia en poder de la administración de esa documental acreditante, que carece de vinculación con la actual deuda, y que no constituye sino la mera afirmación del propio obligado, que por su desorden, según entiende se acredita, no puede dejar de pagar lo que debe.

Arguye que nunca existió obligación de entregar dicha documentación y aun si fuera así, la carencia en poder de la demandada no podría perjudicarlos.

Alega la absoluta falta de fundamentación de que los certificados fueron emitidos en violación a los pliegos, que no ha probado, no bastando la mera afirmación unilateral, debiendo tenerse en cuenta, además, que no hubo exigencia de entrega, que la custodia en todo caso hubiera estado a cargo del municipio, y que éste ha dejado acreditado su desorden interno.

Acusa insinceridad del acto, derivado de que el trámite de verificación en el municipio mostró demora y desorden, lo que implica que nunca la pudo verificar antes del acto, que por tanto tuvo y tiene otra intención clara: la de no pagar.

Denuncia las sucesivas suspensiones de plazos al requerimiento de exhibición formulado por la sindicatura, porque la municipalidad no encontraba la que decía faltante, según surge del Expte. Nº 89840-P-98 iniciado el 05.08.98, documentación que recién un año después, 01.11.99, comienza a entregar.

Afirma que todo ese desorden, falta de foliatura y de sellos encontrados, muestra la motivación falsa, que mal puede oponerse a la presunción de que los actos administrativos que la tienen de legitimidad, se emitieron conforme a derecho, desnudando la desviación de poder o insinceridad del acto destinado a no pagar.

Sostiene que el requisito de exhibición sólo es exigible al cedente que pudo tenerlos, y no al cesionario, quien no podría contarlos en su poder, pero fue extemporánea por no existir ya un contrato con curso de ejecución, cuando la causa de esas obligaciones era que la obra no se detuviera, ni siquiera existieron problemas laborales que la exigencia documental intentaba evitar y el tiempo trascurrido determina que cualquier reclamo fundado en algún tipo de relación laboral esté ya prescripto; obra que está terminada, librada al uso público, se cobra o han cobrado contribuciones de mejoras, por lo que se pregunta ¿Qué trascendencia pudieron tener las falsas cuestiones arguidas para dar sustancia a la nulidad?.

Agrega que la municipalidad hizo pagos en infracción al cedente (certificados 3, 4, 5, 8), con lo que estará anulando certificados que ya pagó, cayendo en autocontradición, perjudicando la motivación del acto administrativo.

Insiste en la falta de fundamentación, en la dogmática afirmación de contradicción con las normas, contradicción que no se identifica para causar la nulidad que se declara.

1.5. Critica la afirmación de imprescriptibilidad de la potestad anulatoria en un caso como éste, reiterando que la obra está ejecutada y en uso público, a lo que no empece la falta de final de obra (exclusivamente dependiente del propio municipio), y que ha generado vías de cumplimiento lo que contraría el caso 'Parera', acusando al decreto de violatorio de la seguridad jurídica y de la presunción de legitimidad de los actos.

Denuncia que no se le dio intervención defensiva antes de la nulificación administrativa, alegando la prescripción libertaoria de la facultad anulatoria con fundamento en el precedente 'G.P.', acusando como acto propio de la administración, la inclusión de la deuda en sus libros, lo que implica una confesión extrajudicial, agregando que no puede modificar unilateralmente actos administrativos bajo pretexto de falta de documentos que ella manifiesta debió tener y dice que no tiene.

Indica que la demandada retuvo un 5% de fondo de reparos, cuyo destino es contradictorio con la nulidad que arguye, en tanto cubriría el inexistente daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR