Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 3 de Febrero de 2015, expediente FGR 011000804/2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Integración Electrica Sur Argentina S.A. c/

Agronica S.A. s/ consignación ”(Expte. N°

FGR11000804/2006) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 3 días de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden del sorteo efectuado.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.738/742 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y declaró

constituida definitivamente a favor de T. S.A. la servidumbre de electroducto correspondiente a las parcelas 435.610 y 450.600 de propiedad de la demandada.

Estableció, en concepto de indemnización, la suma de $

52.943,56 e impuso las costas en un 30% a la actora y un 70% a la demandada.

La actora apeló a fs.747. La demandada hizo lo propio a fs.746, oportunidad en que especialmente apeló

la totalidad de los honorarios regulados, por altos. El letrado de esta parte, por su derecho, apeló a fs.745 sus estipendios por considerarlos reducidos. Ambos recursos arancelarios fueron estériles —el juzgado dejó en suspenso una providencia concreta sobre ellos— porque la sentencia no fijó ninguna retribución profesional.

A fs.757 se regularon los emolumentos del perito agrónomo en $ 2.120, que éste recurrió a fs.760, ocasión en que discutió la base para determinarlos y solicitó que se agregasen los intereses que la sentencia ordenó computar para el capital desde el 04/10/2004. Ambas Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara partes recurrieron también esos estipendios del experto por entenderlos elevados (fs.767 y 768).

En la instancia se expresaron agravios. La actora lo hizo a fs.774/780 y su oponente a fs. 785/799.

Sólo replicó la accionante, cuyo escrito fue agregado a fs.800/808.

II.

La actora se agravió respecto del valor unitario por cada hectárea afectada a la servidumbre escogido por el sentenciante —propuesto el perito agrónomo — de U$S 550. Dijo que ese guarismo carecía de antecedentes de mercado y tampoco surgía de la aplicación de ninguno de los métodos tradicionales de valuación de tierras rurales, particularmente el método comparativo establecido por la Norma 13.1 del Tribunal de Tasaciones de la Nación que interpreta el art. 9° de la ley 19.552, modificado por la ley 24.065.

Hizo hincapié en que, en los casos de indemnización por servidumbre, al momento de apreciar la tierra debía tenerse en cuenta únicamente su valor intrínseco, excluyendo todo tipo de factores externos que contribuyeran a su incremento.

Como segundo agravio, en forma subsidiria, consideró que —para el caso de mantenerse en la instancia el valor por hectárea estimado en el fallo— debía modificarse la fecha del tipo de cambio establecido para definir el monto de la indemnización. Dijo en este sentido que el a quo debió tomar ese dato a la fecha de la afectación y no a la del dictado de la sentencia.

Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca La demandada, a su turno, se agravió por haberse obviado la declaración de inconstitucionalidad del art.9 de la ley 19.552, modificado por la ley 24.065, que limita arbitraria e injustamente —según dijo— el derecho de su mandante a obtener una reparación integral de todos los perjuicios patrimoniales causados por la afectación del fundo a la obra de electroducto. Se quejó sobre lo manifestado en el pronunciamiento de grado respecto a la inexistencia de un planteo concreto de inconstitucionalidad de su parte, añadiendo que aún cuando así lo hubiera considerado el magistrado de sección, igualmente debió declarar de oficio esa inconstitucionalidad, explicando las razones que sostenían ello.

Como segundo agravio se quejó de que el sentenciante señalara que no se habían acreditado los daños y perjuicios reclamados, agregando que en la sentencia no se había meritado toda la prueba ni se la había interpretado correctamente.

Reiteró que la superficie real afectada por la servidumbre de electroducto era mayor a la indicada ya que a ella debía adicionarse la extensión adyacente a la línea eléctrica, zona en la cual ya no era posible realizar cultivos bajo pivotes de riego. En este sentido explicó que las restricciones impuestas impedían realizar una explotación agrícola integral —como la que viene desarrollando en la totalidad del campo— pues la inhibición de ese sistema de riego por pivotes en el sector terminaba inutilizando, para el cultivo, casi 350 ha.

Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Afirmó además que el perito, para determinar el monto de indemnización, no tuvo en cuenta las restricciones expresas y obligatorias impuestas en las resoluciones vigentes del ENRE —Res. 401/04, modificada por la Res. 567/2004 y complementada por la Res. 346/06—

sobre el fundo sirviente, entendiendo que la restricción sobre la servidumbre es absoluta y que ello equivalía al 100% del coeficiente de restricción y no al 2% señalado por el experto.

También se agravió por no haberse admitido el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la servidumbre encuadrados en “daño emergente”, “privación de la chance de ingresos futuros” y “daño económico”; no sólo en relación a la disminución del nivel de rentabilidad, sino a la disminución del valor del inmueble.

Más adelante se quejó de la porción que le tocaba en la imposición de costas, aduciendo que fue obligada a intervenir en este proceso judicial con la finalidad de resguardar su derecho de propiedad afectado por la servidumbre como consecuencia del precio absurdo e irrisorio consignado por la actora. En virtud de ello solicitó que se impusieran las costas íntegramente a ésta.

III.

El asunto que prioritariamente debe atenderse es el referido al sistema indemnizatorio aplicable. Ello por cuanto si asistiera razón a la demandada habría que examinar la extensión del daño que dicha parte considera efectivamente producido, tanto en su actualidad como en otras proyecciones potenciales que, en conjunto, conforman el concepto de reparación integral. De lo contrario debería estarse al sistema de indemnización Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca tasada previsto en el art.9 de la ley 19.552, tornando estéril el análisis sobre la totalidad de los agravios vertidos por la propietaria de la tierra en torno a lo medular de este juicio.

Para elucidar este primer aspecto del debate cabe señalar que la interesada planteó la inconstitucionalidad del precepto arriba indicado. El juzgado de sección se desentendió de su resolución arguyendo que ese tema se había “solicitado” y no “planteado”, explicando con ello que la demandada se había referido a este tópico en escuetos términos y sin profundizar adecuadamente sobre una declaración de suma gravedad, “ratio” última del orden jurídico, añadiendo que la reforma al texto originario de la ley permitía, desde entonces, entender siempre onerosa la servidumbre —lo que antes no ocurría— mediante una metodología que no aparecía írrita al derecho de propiedad, rematando que si se entendiera que el articulado anterior permitía una reparación integral inclusiva del lucro cesante y de la pérdida de chance, esa mayor extensión de la pretensión resarcitoria chocaba contra la interpretación dada por la CSJN al texto anterior (Fallos, 232:362 y 274:432), que sólo reconocía los daños positivos y...

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