Sentencia nº DJBA 147, 35 - JA 1995-I, 650 - AyS 1994 II, 407 - LLBA 1994, 410 - ED 160, 407 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 1994, expediente C 53382

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.382, "Insussarry, A.. Sucesión testamentaria".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 14 del Departamento Judicial de San Isidro resolvió que los hermanos de la causante eran herederos fiduciarios y A.P.I., fideicomisario, cuyo derecho nació, en calidad de heredero instituido, al cumplirse la condición de prefallecimiento de los anteriores.

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicha decisión declarando que no se ha cumplido la condición a la cual la causante subordinó la institución de A.P.I. como único heredero.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara revocó la decisión de primera instancia declarando que no se ha cumplido la condición a la cual la causante subordinó la institución de don A.P.I. como único heredero en la cláusula 4a. del testamento otorgado el 2 de julio de 1968 por entender: a) que no es la de autos la institución (sic, rectius, sustitución) fideicomisaria y que, si lo fuese, no hubiera debido homologarse ya que dicho instituto está proscripto de nuestro derecho; b) que los hermanos de la causante no prefallecieron a la misma, dado que ésta murió el 17 de diciembre de 1985 y J. casi 6 años después, el 13 de agosto de 1991; y c) que la renuncia a la herencia de su hermana A.I. por parte de J.I., formulada el 11 de marzo de 1986 por acto público, es irrevocable ya que fue puesta de manifiesto en el expediente por el propio A.P.I., homologada por el juez en la declaratoria de herederos y consolidada con la presentación en autos de Clemente Insussarry el 26 de setiembre de 1991 (ver fs. 151/152) no diciembre como dice la sentencia, notificándose de lo actuado y solicitando su incorporación a la citada declaratoria ampliándose la misma. Luego, carece de virtualidad el acto por el...

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