El diálogo institucional en el activismo jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

AutorMaría Sofía Sagüés
CargoMaster en Derecho, Universidad de Georgetown, Profesora a cargo de la Cátedra de Derecho Procesal Constitucional y Adjunta de Derecho Constitucional, Universidad Católica Argentina.
I - Actualidad en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: el activismo jurisdiccional

Se ha señalado con anterioridad que en los últimos años se ha perfilado una nota común transversal de carácter activista en diversos pronunciamientos y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que ha potenciado su poder como cabeza de una rama de gobierno del Estado, especialmente mediante el recurso a pronunciamientos nomogenéticos. 1 Este activismo ha sido enfáticamente afirmado por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Ricardo Lorenzetti, en la presentación del año judicial 2009.

En primer término, cabe aclarar que dicha expresión es utilizada en el presente análisis siguiendo el criterio de Morello, quien ha señalado que "la expresión ‘activismo’ ha ganado plaza para referirse a una actitud en la práctica de los Tribunales Superiores (lo que vale en general, obviamente, para el conjunto de Cortes o Tribunales) que coloca el acento de las diferencias en la participación directa, intensa y continuada que impulsa y guía, innovadoramente, el accionar del gobierno; en el caso, el que corresponde a la competencia o área del Servicio de Justicia".2

Desde esta perspectiva, se advierte que la Corte Suprema ha consolidado su poder político, mediante la combinación de decisiones que, al acentuar su marco de acción sustantivo y procedimental, la caracterizan como un tribunal potente, vigorizado por su propio criterio, y a su vez preocupado por poseer las herramientas necesarias que le permitan, de manera eficiente, ejercer su carácter de máximo intérprete de la Constitución y contribuir, desde esa posición y en coordinación con los restantes representantes de las instancias de la judicatura y de los órganos de gobierno, al desarrollo de importantes mutaciones en la dinámica del poder judicial y la efectiva implementación de las prescripciones constitucionales.

Así, pueden identificarse pronunciamientos en los que el Tribunal demostró un especial interés concreto en dotar de mayor de eficiencia a su accionar, y al control de constitucionalidad en general, mediante decisiones de política jurisdiccional del tribunal. Paralelamente, en algunos casos la Corte se ha proyectado como legislador positivo, ya sea desarrollando sus potestades reglamentarias, en particular de aspectos procesales relativos a la tramitación de causas ante el tribunal, o bien adoptando decisiones propias de la modalidad de sentencias aditivas, manipulativas o intermedias. Incluso, puede observarse que el Tribunal ha recurrido a fórmulas propias de las sentencias exhortativas, en temas tales como los derechos de las personas privadas de su libertad, operatividad de los derechos sociales -en concreto la movilidad de las jubilaciones-, eficacia y amplitud de las garantías constitucionales, entre otros.

En primer lugar, debe señalarse que el activismo jurisdiccional del Tribunal se canaliza dentro de los márgenes de la Ley suprema, y se legitima sobre la base de su fuerza normativa. La idea de fuerza normativa de la Constitución, introducida por Konrad Hesse,3 se refiere a "su aptitud para regular (en forma y contenido) la producción de normas subconstitucionales y de los actos y omisiones de sus operadores".4 Conforme a la misma, no debe olvidarse que "una Constitución no es una simple hoja de papel subordinada a la voluntad de los gobernantes de turno".5 En síntesis, "la Constitución obliga y vincula porque tiene vigor normativo"6.

Por otra parte, el orden regional e internacional de los derechos humanos también contribuye en potenciar a los tribunales, al exigirles el maximizar los recursos existentes en miras a la operativizar las garantías necesarias para una efectiva tutela de los derechos fundamentales, incluso frente a las omisiones de los restantes poderes del Estado.

Ahora bien, ambos predicados -la fuerza normativa de la constitución el orden regional e internacional de los derechos humanos- actúan no sólo como base de legitimación de la jurisdicción activista, sino también determinan su cauce válido. En consecuencia, el accionar del activismo judicial encuentra límites normativos e institucionales que lo canalizan e impiden que el mismo constituya una afectación al principio de división de funciones. El diálogo institucional es uno de ellos. En el presente artículo intentaremos centralizar el análisis hacia el diálogo institucional como cauce de algunos supuestos de jurisdicción activa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular en torno a las sentencias escalonadas y exhortativas.

II - El delicado balance de la división de funciones y el sistema de frenos y contrapesos

Es un tema nuclear de la génesis del derecho constitucional que la búsqueda de un gobierno de las leyes, y no de los hombres, tiene su punto de anclaje en un delicado mecanismo de balance y equilibrio: la división de funciones, y el sistema de frenos y contrapesos. Sobre la base del mismo la Constitución estructura un sistema de distribución horizontal y vertical del poder, dispersando la autoridad no solo gracias a la separación entre el gobierno nacional y provinciales, sino también en la distribución de las potestades ente las ramas de gobierno.7

Uno de los pilares fundamentales de la idea de Estado de derecho, y uno de los elementos sustanciales del concepto formal de constitución, la teoría de la separación de los poderes, o división funcional del poder político,8 parte de la exigencia del respeto de la libertad.9 Así, la doctrina procura la división de las funciones, las competencias, los denominados "derechos de mando" atribuyéndolos a distintos titulares, en miras a debilitar el poder.10

Paralelamente se presenta el principio de check and balances, o de frenos y contrapesos, que permite la actuación coordinada de las diversas ramas de gobierno. Ambas nociones engarzan su desenvolvimiento de manera inversa y recíproca: "el principio de separación sugiere tres entidades autónomas que trabajan independientemente. El principio de los frenos y contrapesos sugiere superposición de funciones en la que cada rama es capaz de introducirse, y en consecuencia controlar, el poder de las otras".11

Ahora bien, la doctrina no es conteste en el grado de flexibilidad de esta interacción. Por ejemplo, comentando el caso de Estados Unidos de América, Stone, Seidman, Sunstein y Tushnet han explicado que los denominados "formalistas" consideran que la doctrina de la separación de poderes es gobernada por reglas claras que demarcan esferas separadas de la autoridad de gobierno. En contraste, los funcionalistas piensan en una perspectiva más fluida, que prohíbe el abuso del poder y el indebido abandono de funciones, pero permite alguna superposición y es más receptiva de la modificación de los límites al lidiar con situaciones cambiantes.12

En este sentido, Haouriou ha señalado que el principio de división de funciones debe interpretarse de manera flexible, otorgándosele "una separación mitigada compatible con el hecho de la participación de los poderes en las mismas funciones, es decir, de un sistema ligado y equilibrado de poderes, cuyo juego constituye, para el gobierno del Estado, una vida interior permanente y continuada, al mismo tiempo que una garantía de la libertad".13

Más allá de los variados desarrollos doctrinarios y las diversas recepciones por los textos constitucionales -que en algunos casos ha ponderado, por ejemplo, la prevalencia, incluso exagerada, de determinadas ramas de gobierno sobre otras-, la evolución de los conceptos gestada por su instrumentación fáctica planteó diversas mutaciones. Así, la dinámica constitucional presenta de manera permanente tensiones en la interacción de los poderes del Estado, que ponen en jaque este delicado balance, y exigen respuestas.

III - Principios de derecho constitucional en la interacción de los poderes del Estado

Como se ha señalado, si bien se presentan diversas corrientes doctrinarias, y variados modelos constitucionales, la doctrina procura formular un juego de coordinación equilibrado entre los poderes. Así, engarzando las funciones de los diversos órganos investidos con el poder político se encuentra el principio de equilibrio. En este minucioso balance, dotado de un mecanismo de relojería de frenos y contrapesos, la figura del Poder Judicial y su órgano cimero se presentan en coordinación de las otras potestades del gobierno.14

Dentro de este marco, diversos principios y subprincipios constitucionales otorgan luz a la problemática analizada.15 De manera recíproca, algunos actúan como fuerzas centrífugas de distinción, y otros, en oposición, como fuerzas centrípetas de coordinación.

Como primera pauta de distinción y especificidad encontramos el subprincipio de distribución, que ha sido conceptualizado como aquél que "regula las competencias, facultades y atribuciones de cada uno de los órganos estatales fundamentales, así como los derechos y garantías de los particulares frente al Estado o entre sí."16

El ámbito de actuación determinado por la norma suprema, en la previsión de sus poderes expresos, implícitos e inherentes,17 actúa así como límite de contención de la potestad del órgano respectivo, pero también especifica el marco de su obligación constitucional. Este diagrama, denominado "teorema de la especificidad de competencia de los órganos",18 sirve de base para el mantenimiento de la división de funciones.

Del mismo se desprenden diversos predicamentos, tal como el criterio de corrección funcional que procura la no alteración...

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