Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2016, expediente CAF 036838/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 36838/2016 INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 42/44vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 228/12 de la Aduana de Orán, en cuanto había sancionado a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero con relación a la destinación de exportación 07 076 EC03 000026J.

    Impuso las costas a la actora.

    Asimismo, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $2.800.

    Para resolver como lo hizo sobre el fondo, recordó que, mediante la destinación 07 076 IT13 000011C, oficializada el 19/07/07, la actora había documentado la importación de 5.000 toneladas de caña de azúcar, de origen y procedencia Bolivia, a un valor en aduana CIF de U$S 117.790,75, declarando en el campo “Datos Complementarios” que se trataba de una importación temporaria sin giro de divisas, de acuerdo a las tablas de codificación del SIM (GIRODIVIMPOPC=IMTSGD). Mencionó

    también que, tras el proceso de transformación de esa mercadería, registró

    la destinación 07 076 EC03 000026J, mediante la cual documentó la exportación a consumo de 22.420,23 litros de alcohol etílico, con destino a Chile, a un valor FOB de U$S 8.183,38, declarando en el campo insumos importados temporariamente la suma de U$S 26.275,06 y, en el correspondiente a “Datos Complementarios”, que se trataba de una exportación con insumos importados sin giro de divisas, de acuerdo a las tablas de codificación del SIM (GIRODIVEXPOPC=INSGD).

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28503636#160860569#20160908094921537 Señaló que la denuncia se formuló porque, al documentarse la exportación 07 076 EC03 000026J –que, como se dijo, cancelaba parte de la mercadería importada mediante el DIT 07 076 IT13 000011C- se omitió declarar el valor completo del bien industrializado (insumos importados temporariamente y valor agregado), tal como lo estipula el aviso DGA 54/02.

    Precisó que, tanto en la destinación de exportación como en la factura comercial 0003-00004142, emitida el 07/08/07, el precio consignado correspondía al valor del alcohol liso y llano -U$S 8.183,38-, sin hacer mención respecto de los insumos importados temporariamente.

    Sintetizó las prescripciones del aviso DGA 54/02 en materia de registración de importaciones y exportaciones correspondientes a los subregímenes involucrados en estos autos (importación temporaria con transformación vía terrestre de envíos fraccionados -IT13- y exportación a consumo con DIT con transformación -EC03-), e insistió en que el valor FOB –que constituye un elemento de la declaración comprometida, alcanzado como tal por el principio de inalterabilidad- debía incluir el importe de los insumos importados en forma temporal y el valor agregado con motivo de su transformación, indistintamente de si se giraron o no divisas al exterior por los primeros.

    Finalmente, tras recordar cuáles eran los elementos constitutivos del tipo previsto en el artículo 954 del Código Aduanero, concluyó en que la idoneidad de la inexactitud comprobada para producir el efecto previsto en el inciso c de la norma, venía dada por el hecho de no haberse declarado en el permiso de embarque los insumos importados temporariamente dentro del valor FOB y, a su vez, por no declarar en la factura de importación la cantidad de insumos importados temporariamente “lo que conlleva la posibilidad de que esa diferencia, produjere o hubiere podido producir el ingreso desde el exterior de un importe menor del que correspondía, toda vez que, sobre ese valor FOB, resultaba el importe que efectivamente correspondía ingresar” (fs. 44).

    A todo evento, aclaró que no era aplicable la causal de no punibilidad prevista en el artículo 959, inciso a, del código, porque la Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28503636#160860569#20160908094921537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV inexactitud no surgía de la propia declaración, sino...

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