Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente B 51837

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteLaborde-Hitters-Pettigiani-Pisano-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., Hitters, P., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.837, "Empresa Ingeniero G.S.M. contra Municipalidad de Tandil. Tercero: Fiscalía de Estado. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa Ingeniero G.S.M. promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Tandil en la resolución de los reclamos de pago de sumas adeudadas en el curso de ejecución de contratos de obra pública.

    Pide que se reconozca el derecho a cobrar las diferencias reclamadas con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Municipalidad de Tandil solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y requiere la intervención como tercero en autos de la Provincia de Buenos Aires, ya que las obras fueron realizadas con aportes económicos provenientes de dicho ámbito.

  3. La Fiscalía de Estado sostiene la improcedencia de su citación como tercero, se opone formalmente a la procedencia de la acción y subsidiariamente solicita el rechazo de la misma.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los cuadernos de prueba de la actora y la demandada, los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  5. La actora acude en su calidad de contratista de la Municipalidad de Tandil con motivo de la ejecución de los contratos de obra pública celebrados para los trabajos denominados: "Jardín de Infantes nro. 910 y remodelación de cocina y depósito del Hospital Municipal Ramón Santamarina".

    Reclama el pago de la suma de A 151.615,03, al 31-X-87 y discrimina en concepto de capital e intereses A 90.586,26 para las obras del hospital y A 61.028,77 para el Jardín por el mismo concepto.

    Expone que se presentó ante la Municipalidad con las notas que ésta recibiera el 26-XI-87 intimando el dictado de la resolución pertinente a los efectos previstos en el art. 7º del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo acompañando una planilla del cálculo de la deuda.

    Concluye que en ambos casos las autoridades omitieron emitir la resolución respectiva.

  6. La Municipalidad de Tandil solicita el rechazo de la demanda y eventualmente destaca que la Provincia es responsable de la deuda por haberse comprometido a afrontarla.

  7. La Fiscalía de Estado, sin perjuicio de cuestionar el carácter de su intervención como tercero, se presenta en autos en orden a la resolución del Tribunal que produjo su citación (v. fs. 53).

    Destaca las deficiencias de proposición de la demanda entablada.

    Por un lado, la ausencia de los recaudos establecidos en el art. 7º del Código de la materia para configurar la ficción tácita de la decisión denegatoria y por el otro la precariedad del reclamo ante la falta de identificación de los certificados adeudados, lo que le impide formular adecuadamente su defensa.

  8. Juzgo que la demanda resulta formalmente insuficiente a los fines de habilitar la instancia contencioso administrativa debido a un doble orden de argumentaciones:

    1. La lectura de la presentación que radica la acción ante esta Corte (v. fs. 12/13) resulta demostrativa de la deficiente proposición del tema de la retardación. No se explica la existencia de alguna reclamación anterior a las notas acompañadas a fs. 1/2 y 3/4, circunstancia que impide distinguir en torno a la existencia de un requerimiento y luego del pedido de pronto despacho o si aquéllas invisten precisamente la calidad de este último urgimiento.

      Las previsiones del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo son claramente demostrativas de las exigencias de dos situaciones que debe asumir el particular, ya sea que se trate de cuestiones vinculadas con providencias de trámite o con el fondo de la cuestión en sede administrativa.

      En el caso de autos, el único elemento agregado como testimonio de lo actuado en sede administrativa son las referidas notas que tienen por finalidad intimar la resolución, pero sin referir la existencia de una presentación anterior sobre la cual se hace efectiva la pretensión.

      La cargo de la demostración de los extremos que configuran la retardación ha sido atribuida al particular interesado en provocar dicha situación, carga que, en el caso, no ha sido cumplida (art. 7º, C.C.A.).

    2. Juzgo que también es deficiente la proposición del tema sustancial, ya que a la breve exposición formulada en la demanda no se incorporan precisiones que determinen con claridad los rubros pretendidos. Tratándose de una obra no existe ninguna identificación de la naturaleza del crédito. Se reclama una supuesta deuda de capital y se invoca el amparo genérico de la ley de obras públicas.

      El perito aporta algunos elementos ilustrativos en cuanto determina la existencia de pagos de capital original, pero con atrasos, con lo cual la actora imputa el pago parcial y genera una deuda de capital de cada certificado en mora, pero a...

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