Infrarremuneración como causa de despido- La Rioja

"BALDO, Pedro Alberto c/ Argelite S.A. - Despido", Expte. Año 2007, letra "B"

La Rioja, diez de Octubre de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2007, letra "B", NE 2.359, caratulado "BALDO, Pedro Alberto c/ Argelite S.A. - Despido". DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 28/32vta. comparece mediante letrado apoderado Pedro Nicolás Baldo, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda en contra de Argelite S.A, con domicilio que denuncia en esta ciudad, reclamando el abono de Indemnización por antigüedad, Indemnización por Preaviso omitido, Integración de mes despido, Indemnización art. 16 ley 25.561, Indemnización art. 2 Ley 25323, Haberes adeudados, Vacaciones proporcionales año 2007 y SAC proporcional segunda cuota año 2007, lo que asciende a la suma aproximada de $48.354,22 según cálculo que detalla en anexo parte de la demanda. Que a ello debe agregarse lo que se determine en concepto de diferencias de haberes y la reformulación de todos los rubros conforme la escala salarial que debió aplicarse al compareciente acorde con las tareas que efectivamente realizaba. Solicita intereses. Al relacionar hechos expresa que la demandada tiene en nuestra ciudad una Planta Industrial que se dedica a la fabricación de carburadores, distribuidores y alternadores para todo tipo de vehículos, que funciona en el predio del Parque Industrial de esta Ciudad. Que contratado por una firma proveedora de servicios denominada Impel Center, el compareciente comenzó realizando tareas en Argelite S.A., cumpliendo funciones de Oficial de Primera, en la Sección Mantenimiento, lo que hizo desde el 22 de Diciembre de 1990 hasta el 30 de Junio de 1991. Que tal fue la satisfacción del Gerente de Argelite S.A., Sr. Quintavalle, con el rendimiento y dedicación del compareciente, que al finalizar el contrato de prestación de servicios de IMPEL CENTER le ofrecieron incorporarlo como personal jerárquico como dependiente directo de la empresa. Que el día 01 de Julio de 1991, se lo designó en el cargo de Supervisor de Mantenimiento con categoría "excluido de convenio", y se le fijó un básico de SIETE MILLONES DE AUSTRALES, a lo que se le sumaban horas extras y demás, lo que hacía una remuneración mensual promedio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A9.500.000,00), que por esa época se trataba una remuneración importante, y representaba el doble de la remuneración de un Oficial Múltiple categorizados por la UOM. Que con el transcurso del tiempo, a medida que se daban aumentos en las escalas salariales del personal bajo convenio, también se le mejoraba la remuneración al compareciente, lo que ocurrió hasta Octubre de 2005, cuando llegó a un básico de $1.217,18. Pero su sueldo quedó congelado en esa suma, mientras que con el transcurso del tiempo al resto del personal le fueron aumentando conforme los nuevas escalas salariales de su respectivo convenio. Que resalta la actitud discriminatoria de la empresa, porque a otros supervisores categorizados "fuera de convenio" les fueron aumentando el sueldo, pero al compareciente se lo postergaba "sine die". Que a los planteos que efectuó el compareciente se les respondía que los otros cumplían funciones en producción y que por ello le efectuaban los aumentos. Que luego fue pasado a producción, pero su sueldo básico continuaba congelado. Que para ilustrar toma como ejemplo desde comienzo del año 2007, la prestación de servicios del compareciente se desarrollaba cumpliendo jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 14:00 a 22:00 horas. Que las tareas que realizaba consistían en efectuar control de calidad. Que para ello verificaba los diámetros, alturas, distancias, roscas, conicidad, y demás característica de los carburadores y distribuidores. Que las mediciones las realizaba con una máquina computarizada, con lapsos de una hora, archivando las medidas. Que también efectuaba auditorías de los lotes de producción de las diversas unidades. Que a partir de las 18:00 horas, cuando se retiraba el Gerente, quedaba como máximo responsable de la fábrica hasta la finalización del turno a las 22:00 horas. Que por estas tareas el sueldo básico que percibía era de $1.217,18. Que para comparar con las tareas y remuneraciones de los simples operarios, toma como ejemplo a Ramón Pedro Peña Reynoso, categorizado bajo convenio como Oficial, quien efectúa tareas de mantenimiento de la maquinaria, repara las máquinas que por uno u otro motivo se rompen durante la producción. Que también les cambia el aceite a los compresores cada 10.000 horas. Que por esas tareas percibe una remuneración básica de $1.096,57 la primer quincena, y de $973,49 la segunda quincena, o sea $2.070,06 al mes. Que otra comparación que también demuestra la disparidad es la siguiente: Ese mismo operario percibía en Septiembre de 1992, entre ambas quincenas, un básico de $282,93. Que desde entonces a la fecha tuvo un incremento en sus remuneraciones de más del 600%. Que en cambio la evolución del sueldo del compareciente fue drásticamente menor. Que en Septiembre de 1992 cobraba $808,50 y a la fecha del distracto llegó a cobrar $1.217,18 habiendo tenido una evolución del 50%. Que destaca la grosera diferencia entre lo que evolucionó la remuneración de un trabajador bajo Convenio, más del 600%, en comparación con el 50% del compareciente, y todo dentro de la misma empresa. Que ante ese cuadro, siempre procurando conservar la fuente de trabajo, el compareciente solo efectuaba reclamos verbales al Gerente Quintavalle, quien se molestaba sobremanera, y como consecuencia de ello manipulaba los horarios del compareciente a su antojo, asignándole turnos fijos tarde y noche únicamente. Que esa injusta y agraviante situación se profundizó aún más cuando en Mayo de 2007 se produjo otro incremento de un 20% a todos los empleados de la empresa, que no se le hizo extensivo al compareciente. Que ante un nuevo reclamo que el compareciente hizo al Gerente, Sr. Quintavalle, éste le manifestó que no le aumentaban porque la empresa quería prescindir de sus servicios y que cuando hubiera plata concretarían el despido. Que se produjo un desfasaje total entre el sueldo del compareciente y el del resto de los empleados, todos de menor jerarquía que él, a tal punto que esa situación daba lugar a irrespetuosidades y burlas de los operarios, quienes hacían notar que tenía cargo pero que cobraba menos que ellos. Que esa situación llegó a repercutir hasta en la salud del compareciente, quien comenzó a sufrir de ansiedad y depresión, siendo atendido por el Dr. Néstor José Bianchi. Que así es que tomó la decisión de darle un corte a esta situación, para lo cual intimó mediante Telegrama Ley 3.789, pieza postal CD 826470224, a que en 48:00 horas le respondieran si estaban dispuestos a mejorarle la remuneración con un sentido de equidad y razonabilidad, en relación al del resto de los trabajadores de la empresa, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que por error, en el telegrama se hizo referencia a que la remuneración de $1.217,18 se mantenía congelada desde Diciembre de 2004, cuando en realidad debió decir Octubre del 2005. Que de cualquier modo dicho error en nada perjudica puesto que la situación en el fondo es la misma, y apuntaba a exhibir que desde un dilatado tiempo atrás se tenía congelado el básico del compareciente, mientras que el del resto del personal aumentaba conforme las nuevas escalas salariales de sus respectivos convenios. Transcribe la misiva remitida a la demandada, cuyo texto se consigna en Considerando Tercero, a lo que me remito. Que venció el término acordado sin que la patronal le respondiera. Que ante ello no le quedó al compareciente otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento preanunciado, de considerarse despedido indirectamente. Que remitió a la demandada un nuevo telegrama -disponiendo el distracto-, que también se consigna en Considerando Tercero, a lo que me remito. Que muy tardíamente, la patronal le respondió al compareciente mediante carta Documento, diciendo: "Rechazo por improcedente y malicioso su TCL 69003896 Ud., se encuentra correctamente encuadrado, de conformidad a las tareas efectivamente realizadas y conforme viene desempeñándose desde su ingreso, sin efectuar reclamo alguno. Exhortamos a replantear la legitimidad de sus reclamos y enderece su conducta conforme corresponde a la buena fe que debe presidir todo vínculo laboral". Que no obstante lo extemporáneo de la repuesta patronal, cuando ya el vínculo se encontraba extinguido, el compareciente le respondió rechazando las falacias de la misma. Que en este último Telegrama Ley 23.789, CD 836311457, enviado el día 14 de Agosto de 2007, el compareciente dijo: "Rechazo por extemporáneo y falaz su Carta Documento CD 73277532-4, recepcionada en el día de la fecha (14/08/07), es decir cuando ya está extinguida la relación laboral por exclusiva culpa patronal. Asimismo, a la fecha también está vencido el plazo de la intimación a que me abonen las indemnizaciones de ley, por lo que iniciaré de inmediato acciones judiciales. Doy por concluido intercambio epistolar". Que la disolución del vínculo laboral fue por culpa exclusiva de la patronal, que el compareciente no podía entender que la empresa a la que había dedicado dieciséis años de su vida, que en su dilatada trayectoria laboral gozó de buen concepto y un legajo sin antecedentes de sanciones disciplinarias, que siempre colaboró en todo lo que se le requería, lo haya sometido a esta situación de violencia moral y degradación ante el resto del personal de la demandada. Que esto consideró una gran ingratitud que lo afectó incluso psicológicamente y lo llevó a asumir la ruptura de la relación conforme autoriza el art. 242 de la LCT. Que en casos como el presente la jurisprudencia dijo que "Cualquiera sea la discrecionalidad que se le reconozca al empleador para retribuir a su personal diferenciadamente, debe respetar los mínimos infranqueables de fuente normativa legal o colectiva...

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