Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1998, expediente P 62052

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I.-

El Sr. Juez de Paz del Partido de Coronel de M.L.R. rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por M.O.G. y confirmó la resolución del Sr. Juez de Faltas, que condenó al nombrado al pago del mínimo de la multa prevista legalmente, es decir a la suma de pesos un mil, con secuestro del automotor de su propiedad por el término de treinta días y con inhabilitación para conducir todo tipo de rodados automotores por el término de seis meses, por infracción al art. 81 de la ley 11.430 (v. fs. 16/17 y 31/32).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad el encartado, con patrocinio letrado y en los términos de los arts. 161 inc. 1ro. de la Constitución de la Provincia y 349 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 65/90).

Sostiene el apelante que se cumple con los recaudos de procedencia (v. fs. 65 vta./67); refiere los antecedentes y los preceptos que imputa inconstitucionales, así los arts. 123 de la ley 11.430 por entenderlo contrario a lo normado en el art. 31 de la Constitución de la Provincia y 14 y 17 de la Constitución de la Nación y Declaraciones Universales; la propia ley 11.430 por estimarla contraria a la autonomía municipal y a los arts. 190 y 192 inciso 4º de la Constitución Provincial; el 132 por adjudicar competencia a los Jueces de Faltas Municipales en contra de lo establecido en el art. 172 de la Constitución local y 123 de la Nacional, y por último el artículo 81 por vulnerar las libertades y derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis y 16 de la Carta Magna de la Nación.

Aduce el apelante en sustento los siguientes agravios y fundamentos:

  1. Desinterpretación, omisión y contradicción en relación al derecho constitucional provincial y secundariamente, a los principios del derecho penal en torno a la responsabilidad del imputado y el debido proceso por violación a la garantía de defensa al omitir la producción de prueba esencial (art. 15 de la Constitución local) sobre la determinación de la situación económica del quejoso al atender solamente a la existencia de un vehículo de su propiedad y así no tener configurado el agravio constitucional. A. en pos de demostrar su estado de insolvencia patrimonial para afrontar la multa impuesta atribuyendo en definitiva, en este aspecto del decisorio, la carencia de basamento fáctico. Agrega en contra de la extensión de responsabilidad que sentencia el "a quo" en relación a lo preceptuado por los arts. 25 de la Constitución provincial y 19 de la Nacional. Concluye en este aspecto, en la carencia de virtualidad para desestimar la real y concreta violación al derecho de propiedad garantizada en los arts. 10 y 31 de la Carta provincial.

  2. Desinterpretación de los argumentos para sostener la violación a los derechos de trabajar, ejercer toda industria e igualdad ante la ley , en relación a la norma del art. 81 de la ley 11.430 que impone la accesoria de inhabilitación. Reputa que no se ha acreditado la falta de lesión concreta alegada por el sentenciante en reiteración a la omisión de prueba ofrecida, sobre su estado económico.

  3. Desatención y omisión de cuestiones planteadas en torno a la inconstitucionalidad de la ley 11.430 y la diferencia esencial entre las normas regulatorias en materias de tránsito, por lo cual aboga en favor de la competencia municipal y la intromisión de la Provincia en violación a los arts. 190 y 192 incs. 4 y 6 de la Constitución de la Provincia.

    Se agravia en cuanto a este tópico del alcance general de la normativa provincial en desmedro de las particularidades locales de cada municipio, apuntando la contradicción del decisorio sentenciante.

    Abunda también, en las siguientes consideraciones:

    En la inconstitucionalidad del art. 123 de la ley 11.430 por resultar la multa impuesta lesiva a la garantía de propiedad por la situación del patrimonio del quejoso, en violación a los arts. 14, 17 de la Constitución nacional; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 inc. 1ro. de la Convención Americana de los...

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