Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente P 75191

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano-Hitters-Negri
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En mi opinión el recurso debe rechazarse.

La Alzada declaró que no había operado la prescripción de la pena pues no había transcurrido el plazo que prescribe el art. 33 del decreto ley 8031. El apelante, intenta rebatir dicha decisión con argumentos vinculados a la prescripción de la acción penal y con doctrina de V.E. ajena al caso de autos P. 38.477, Ac. 42.226 y Ac. 42.440. Media, en consecuencia, insuficiencia.

Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar esta queja.

La Plata, 3 de agosto de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., L., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.191, “Bencivengo, H.L.. I.. art. 96, decreto ley 8031/73”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el decisorio de la señora Juez de Paz Letrado de L. en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la pena en favor de H.L.B., que fuera condenado a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa por infracción al art. 96 inc. “f” del dec. ley 8031.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor F. de Cámaras (Res. P.G. 628), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Sostiene el señor defensor que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que rechazó el pedido de declaración de prescripción de la pena es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y doctrina de esta Corte emanada de numerosos fallos.

    Considero que no lo es.

    Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las “Disposiciones Comunes” a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

    Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

    Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3 letra a) de la Constitución de la Provincia.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Me remito brevitatis causa a anteriores oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.

    A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los sólos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.

    Asimismo sostuve: “el segundo párrafo del texto a que se viene haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de la pena, señalando al respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ) esas hipótesis particulares también han de ser consideradas sentencias definitivas”.

    Y que laconclusión que emerge de los desarrollos que preceden es que hay un primer andarivel estatuido para la admisibilidad, el que gira en torno de las sentencias definitivas absolutorias o condenatorias a pena de prisión superiores a tres años; o de aquellas sentencias definitivas no absolutorias cuando se haya pedido pena privativa de libertad superior a tres años. Y hay una segunda órbita, independiente, autónoma, que funciona paralelamente, que es la de las resoluciones que aunque recaen sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación, así como también las que versan sobre...

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