Despido indirecto, no es necesaria intimación, si la empresa es contumaz al pago. La Rioja

Expte. año 2002, letra "O", NE 1.615, "O., G. F. c/ Time S.A. y/u otros - Haberes adeudados".

Juez: Dr. Aldo Fermín Morales.

Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar 1

La Rioja, tres de Marzo de dos mil diez. Y VISTOS: Estos autos, Expte. año 2002, letra "O", NE 1.615, caratulado " O., G. F. c/ Time S.A. y/u otros - Haberes adeudados". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a 8/15 comparece mediante letrados apoderados O., G. F., con domicilio real y constituido donde cita, deduciendo acción laboral en contra de la firma Time S.A., y/o de Elías Saad, David Sahad, Julio Enrique Sahad y Cardtronic S.A. -todos con domicilios que denuncia en esta ciudad-, y de Eduardo Rodrigo, con domicilio que denuncia en la ciudad de Córdoba, procurando se los condene solidariamente al pago de Haberes Adeudados, S.A.C., Vacaciones, Indemnizaciones Ordinarias por despido incausado, indemnización especial del art. 2 de la Ley N1 25.323, reintegro de descuento indebido y dación de la Certificación del art. 80 L.C.T., con más intereses y costas. El compareciente expresa que se desempeñó como empleado de la firma Time S.A., sociedad que no se encontraba regularmente constituida conforme las disposiciones de nuestra Ley de Sociedades Comerciales N1 19.550. Que en consecuencia cae bajo las previsiones de las normas contenidas en los arts. 21 y 23 de la citada ley. Que los socios que conformaron dicha firma quedan solidariamente obligados, respondiendo con su patrimonio por las deudas de la sociedad, no contando para este caso con el beneficio acordado por el art. 56 de la referida ley. Al relacionar hechos expresa que ingresó a trabajar a la firma Time S.A. el día 01 de Septiembre de 1998, prolongándose la relación de dependencia hasta el día del distracto indirecto, acaecido el día 21 de Abril del año 2001. Que en consecuencia registraba al tiempo del distracto una antigüedad de Dos años, Ocho Meses y fracción. Que según consta en sus Recibos de haberes su categoría profesional fue la de Vendedor Full Time. Que el mejor haber normal y habitual percibido durante el último año de servicio, fue de SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($670,00). Que la patronal no abonaba los haberes del compareciente desde Enero de 2001, ya que ese mes solo abonó una parte de ellos, no haciéndolo por completo durante los meses de Febrero y Marzo, por lo que se reiteraron los requerimientos verbales hasta que el día 17 de Abril de 2001 intimó de manera fehaciente a la patronal, mediante Telegrama colacionado N1 52616726, para que le abonara los salarios adeudados, a lo que la empleadora guardó silencio, lo cual significó en el compareciente una Injuria que hizo imposible la prosecución del vínculo laboral, comunicando el despido mediante Telegrama Colacionado N1 52522121, de fecha 21 de Abril de 2001. Que no merece mayor detenimiento ni análisis el hecho de la falta de pago de los haberes a los empleados como un incumplimiento, por parte de la patronal, a una obligación esencial en la vinculación laboral. Que así y todo, y en procura de la subsistencia del vínculo el compareciente, antes que denunciar el contrato por esta causa, acordó a la demandada una nueva oportunidad, intimándola por el término de ley (48 horas) para el cumplimiento de esa obligación incumplida, a lo que la accionada guardó silencio. Que no cabe ninguna duda de que ese silencio, sumado a la falta de pago de los haberes, ya sindicado como obligación esencial a cargo de la empleadora, resultan injuriosos a la calidad de trabajador del compareciente, por lo que comunicó el distracto en forma fehaciente, mediante Telegrama Colacionado N1 52522121, de fecha 21 de Abril de 2001. Que le adeudan Saldo de haberes del mes de Enero de 2001, haberes de los meses de Febrero y Marzo de 2001, días trabajados en Abril de 2001. Que también considera haberes devengados y que reclama, el proporcional del S.A.C. correspondiente al tiempo trabajado. Que en concepto indemnizatorio y conforme lo prescribe el art. 156 LCT, forma parte del reclamo el crédito generado por las Vacaciones proporcionales correspondientes al año en que se produjo el distracto. Que el distracto indirecto generó el crédito al pago de la Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme art. 232 LCT. Que no habiendo coincidido la fecha del distracto, con el último día del mes, reclama también la Integración del mes de despido, conforme art. 233 RCT. Que el distracto indirecto, conforme el análisis efectuado, generó también el crédito al pago de la indemnización por despido de acuerdo al art. 245 LCT. Que el compareciente, al comunicar el distracto indirecto, intimó a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones de ley, lo que no sucedió, habiendo provocado la necesidad de interponer la acción de autos, generándose el crédito al pago de esta indemnización. Que además de los rubros reclamados, la demandada le adeuda la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.183,05), producto de un descuento mensual efectuado durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2000 y Enero del año 2.001, para el pago de un préstamo que le había otorgado el Nuevo Banco de La Rioja, pero que no fue abonado en forma. Que al concretar el préstamo con esa entidad financiera (en esa época manejado por el principal accionista de la demandada), se acordó el descuento por planilla de la cuota mensual, por lo que la demandada debía efectuar tal descuento y abonarle a la prestamista. Que eso sucedió en forma mediante descuento que se asentaba en el recibo de haberes, hasta que el día 30 de Mayo de 2000 fueron notificados de que ese débito sería ejecutado a través del sistema. Que en consecuencia, no se asentaban más en sus recibos de haberes, los cuales debían ser firmados por el total, pero solo recibían el pago del salario incluido el descuento aludido. Que no hubo mayor inconveniente hasta el mes de Septiembre, ya que hasta esta mensualidad incluida, si bien el recibo era firmado por el total no obstante percibir los haberes con el descuento incluido, esta cuota préstamo era abonada efectivamente. Que durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2000 y Enero del 2001, si bien el descuento se formalizó efectivamente, esa suma retenida no fue abonada al Nuevo Banco de La Rioja, acreedor de la misma, por lo que el compareciente tuvo que afrontar con posterioridad la cancelación del mismo. Que en lo que refiere concretamente al mes de Enero de 2001, se fueron realizando pagos a cuenta de ese salario, teniendo presente el descuento ya referido. Que en definitiva, durante estos meses se le efectuó la retención en el sueldo pero no se cumplió con el pago del préstamo. Consigna planilla de liquidación:

-Haberes Enero/01 . . . . . . . . . . . .$ 175,00

‑Haberes Febrero/01 . . . . . . . . . . .$ 670,00

‑Haberes Marzo/01 . . . . . . . . . . . .$ 670,00

‑Haberes Abril/01 (21 días) . . . . . . .$ 562,80

‑Desc. Octubre/00 . . . . . . . . . . . .$ 297,83

‑Desc. Noviembre/00 . . . . . . . . . . .$ 296,48

‑Desc. Diciembre/00 . . . . . . . . . . .$ 295,09

‑Desc. Enero/01 . . . . . . . . . . . . .$ 293,65

‑Integr. mes de desp..(9 x $ 26,80).. . .$ 241,20

‑Prop. S.R.C./01 . . . (11 cuota). . . . .$ 223,33

‑Prop. Vacaciones/01 . . . (14 días). . .$ 375,20

‑Preaviso omitido . . . . . . . . . . . .$ 670,00

‑S.A.C. s/ Preaviso omitido . . . . . . .$ 55,83

‑Indemnización 245 (3 haberes). . . . . .$ 2.010,00

-Indemnización art. 2 Ley 25.323. . . . .$ 1.460,60

- TOTAL.. . . . . . . . . . . . . . . . .$ 8.297,01

(OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO). Que también solicita se condene a la firma demandada a hacer entrega de la Certificación de Servicios, en los términos del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes por cada día de demora. Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda en el modo expuesto. I.1) Que a fs. 25 el actor amplía el ofrecimiento de prueba. II) Que mediante proveídos de fs. 24 y 26 se dispuso correr traslado de la demanda y de su ampliación, los que se notificaron al codemandado Julio Enrique Sahad según constancia de fs. 27/28. Que dicho traslado fue contestado a fs. 37/38vta. por este accionado, constituyendo domicilio donde cita. Ab initio de su presentación solicita el rechazo de la demanda, con costas, efectuando genérica negativa de los dichos y hechos descriptos en el escrito de demanda, excepto los que reconociere en el responde, rechazando de modo igualmente genérico el derecho invocado por el actor. Niega en particular que el actor haya estado vinculado laboralmente con el compareciente, toda vez que no existió en la realidad, en ningún momento, la relación de dependencia económica o jurídica esgrimida por el actor. Que como corolario de esa negativa niega cada una de las consecuencias que derivan de ese vínculo. Que rechaza también: el importe que reclama en concepto de salarios e indemnizaciones; la invocación de la relación laboral que se extendió, según el actor, desde el 01 de Noviembre de 1998 hasta el 21 de Abril de 2001. Que desconoce que el actor haya prestado servicios para la firma Time S.A., en carácter de vendedor full time,con los haberes denunciados y con la antigüedad que invoca. Niega que se haya mantenido silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor mediante telegramas colacionados N1 52616726 y 52522121 exigiendo el pago de salarios adeudados, porque nunca tomó conocimiento de los mismos por no haber sido obligado al pago de dichos haberes, ya que el actor nunca estuvo bajo subordinación jurídica ni económica del compareciente. Que rechaza por su improcedencia la consideración jurídica formulada por el actor en los Puntos III; IV y V de su escrito de demanda, ya que frente a la inexistencia de la relación laboral con el compareciente tales rubros se convierten en abstractos. Que en atención a esas negaciones rechaza la planilla de rubros y montos presentada por el actor por su inconsistencia jurídica. Que niega expresa y rotundamente...

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