Indignidad y Desheredación

AutorMaría del Luján C. Cabrera de Gariboldi
Páginas647-651

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A pesar del título, debo comenzar aclarando que el Anteproyecto de Código Civil no contiene norma alguna referida a la desheredación, lo que equivale a decir que este instituto quedará eliminado de nuestra legislación civil.

Lo antedicho no deja de sorprender, pues la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad campea y sobrevuela todo el Anteproyecto, con mayor o menor incidencia dependiendo de la rama del Derecho Civil de que se trate. En el ámbito del derecho sucesorio, considero que la “rebaja” en las porciones legítimas de los herederos forzosos es, justamente, un triunfo –parcial, pero triunfo al in– de la autonomía de la voluntad versus el orden público.

Sin embargo, esta tendencia a permitir que cada uno haga con sus bienes lo que mejor le plazca, sin pensar demasiado en “qué les dejaré a mis hijos” o “cómo debería proteger a mis padres si fallezco antes que ellos”, no tiene en el Anteproyecto el complemento de poder “eliminar de la herencia” a algún heredero forzoso que a criterio del futuro causante no merezca recibir aun la menguada porción legítima que le es reconocida.

Sabido es que la desheredación es la contrapartida de la legítima; la ley me impone reservar una parte sustancial de mi patrimonio para que la reciban mis descendientes, ascendientes y cónyuge, pero al mismo tiempo me permite que si alguno de ellos no ha actuado correctamente a mi respecto, sea mi propia voluntad la que lo excluya de ese beneicio.

Por ello, hubiera sido de toda lógica que un ordenamiento legal que hace prevalecer el principio de la autonomía de la voluntad disminuyendo las porciones legítimas, regulara también –y aún con más amplitud que nuestro actual Código– el instituto de la desheredación.

En tal sentido, era esperable que la nueva legislación incluyera junto a las antiguas causales (previstas para ascendientes y descendientes), otras quizá más aggiornadas y lamentablemente de mayor ocurrencia en nuestros tiempos; tal el caso, por ejemplo, de las injurias (no necesariamente de hecho), los delitos contra la integridad sexual, el abandono, etc., etc. Era esperable, también, que corrigiera el actual “olvido” de nuestro Código, en cuanto a la inexistencia de causales para desheredar al cónyuge.

Lejos de ello, el Anteproyecto parece haber dejado a la indignidad como única sanción a la inconducta del heredero; sanción que ya no dependerá de la voluntad del causante, sino enteramente de la de terceras personas.

A mi criterio, uno de los principales inconvenientes que acarrea la supresión de la desheredación, es la posibilidad de que la inconducta del heredero forzoso quede sin sanción, como consecuencia de la limitación existente en los legitimados activamente para promover la acción de indignidad.

En efecto, en el esquema del Código Civil vigente, la legitimación activa para ejercer la acción de desheredación es amplia, según reconoce la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. De tal modo, el testador puede asegurarse el efectivo desplazamiento del heredero forzoso desheredado, im-

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poniendo, por ejemplo, la obligación de ejercer la acción al albaceas. Por el contrario, la legitimación activa para ejercer la acción de indignidad es mucho más restrictiva y se limita a “los parientes [se ha entendido que el artículo hace referencia a “los herederos”] a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él” (conf. art. 3304 CC). Si bien el art. 2283 del Anteproyecto es un poco más amplio que el actual art. 3304, lo cierto es que excluye en su redacción la posibilidad de que la acción sea intentada por el albaceas (la norma atribuye legitimación activa a “quien pretende los derechos atribuidos al indigno”).

Pasando ahora a ocuparme de la indignidad, he de decir que los cambios que introduce el Anteproyecto abarcan prácticamente la totalidad de los aspectos de este instituto. En efecto, hay “novedades” en las causas, en la legitimación...

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