Expediente nº 6661/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Zuccoli, O.L.M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)

Expte. nº 6661/09: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado en 'Zuccoli, O.L.M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)'"

Buenos Aires, 27 de mayo de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. O.L.M.Z. -actualmente fallecido (fs. 421/423 vuelta, autos principales)- y M.C.B. iniciaron una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 34.408,40 (treinta y cuatro mil cuatrocientos ocho con cuarenta centavos), o lo que en más o en menos resultare de las pruebas a rendirse, por los daños y perjuicios que se produjeron en su inmueble y en los bienes muebles de su propiedad con motivo de la inundación que tuvo lugar a raíz del temporal acaecido el 24 de enero de 2001, con más los intereses desde la fecha del evento dañoso que originó el reclamo (fs. 77/91 vuelta, autos principales).

    Relataron que el temporal no fue excepcional dado que eran frecuentes las inundaciones en la Ciudad. Asimismo, expresaron que la red de desagües de la ciudad se veía afectada por el aumento de la construcción de nuevos sumideros y la falta de limpieza y taponamiento de los ya existentes, por la falta de control en el estacionamiento de vehículos y por la deficiente recolección de la basura realizada por las empresas encargadas de ello. Por otra parte, mencionaron la existencia de pliegos para el llamado a una licitación pública destinada a la ejecución de tareas correspondientes a la reparación, mantenimiento y limpieza de la red pluvial de la ciudad de Buenos Aires, cuyo proceso se había suspendido. Frente a ello, concluyeron que pesaba una "responsabilidad incuestionable" sobre la demandada quien debía haber evitado las consecuencias dañosas de tal tipo de eventos climáticos. Además, manifestaron haber efectuado reclamos ante el Centro de Gestión Nº 12 solicitando el resarcimiento de los daños y que, en respuesta, sólo obtuvieron un descuento en las boletas de contribución territorial, un crédito de cinco mil pesos ($5.000) y cuatro latas de pintura. Finalmente, detallaron los daños pretendidos (material, moral y psíquico), efectuaron una liquidación de sus montos y ofrecieron prueba.

  2. El GCBA contestó la demanda y manifestó que en la fecha indicada por la actora se produjo una tormenta de carácter extraordinario que superó los valores históricos para precipitaciones registrados en la ciudad. Expresó que por el volumen de las precipitaciones de enero de 2001, debía interpretarse que tal evento resultaba un hecho ajeno a ella, imprevisible e inevitable, por lo que constituía un caso fortuito. También el Gobierno rechazó los argumentos de los actores relativos a la falta de limpieza de los sumideros y aclaró que la tarea, por lo demás, se encontraba a cargo de una empresa concesionaria y que ellos son limpiados con frecuencia mínima mensual. En cuanto a las imputaciones relativas a la falta de realización de obras hidráulicas, alegó que para concretarlas eran necesarios estudios previos en atención al volumen y costo de la obra. Puntualizó en este sentido que el presupuesto era escaso y que la ciudad debía determinar prioridades al momento de administrar los recursos con que contaba. En suma, la demandada afirmó que "…[n]o existen en esta causa presupuestos fácticos generadores de responsabilidad que deban endilgarse al Gobierno de la Ciudad ni omisión antijurídica abusiva…". (fs. 118/142, autos principales).

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas (fs. 414/418, autos principales). En lo que ahora interesa, afirmó "si bien es cierto que los actores adjuntaron suficiente prueba del daño sufrido, no han aportado elemento alguno que tienda a demostrar que dichas lesiones fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico de la demandada. En efecto, ni siquiera hace falta adentrarse en el examen de la prueba de las eximentes de responsabilidad invocadas por la Administración (caso fortuito y fuerza mayor), en tanto la carga probatoria de tales extremos se invierte en la medida en que los actores hubieran acreditado la antijuridicidad de la omisión alegada. Y no puede invocarse la dificultad de acceder a dichas pruebas porque un peritaje específico -por ejemplo, de un ingeniero hidráulico- y un pedido de informe sobre las condiciones de los sumideros, hubieran resultado esclarecedores de la cuestión planteada". El juez agregó que "[e]n el caso, más que los daños sufridos, los actores debieron demostrar que de haberse realizado las obras hidráulicas invocadas, el resultado desgraciado se hubiera evitado o disminuido". El sentenciante concluyó entonces que "de las pruebas aportadas surge que efectivamente se ha producido la inundación que motivó la presente demanda, así como los daños sufridos por los actores (pericias técnicas); pero tales constancias no resultan suficientes para probar, en el caso, que exista una relación de causalidad entre la conducta del Gobierno de la ciudad y los daños sufridos por los actores" (fs. 416).

  4. La co-actora M.C.B., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, apeló la sentencia recaída en la causa y expresó agravios (fs. 427 y 452/464 vuelta, autos principales). Oportunamente, el GCBA contestó el traslado de ley y solicitó que se confirmase la decisión dictada por el juez de grado (fs. 468/479 vuelta, autos principales).

  5. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda (fs. 487/500, autos principales).

  6. Contra el referido decisorio, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 531/543 vuelta, autos principales). Calificó a la sentencia de arbitraria por entender que ésta resultaba autocontradictoria y por considerar que los magistrados habían omitido ponderar cuestiones significativas para la correcta solución de la causa (fs. 538 vuelta, autos principales). En particular, sostuvo que no se tuvo en cuenta el marco normativo que rige la noción de caso fortuito o fuerza mayor (art. 514, Cod. C..) y los requisitos para su configuración. Por otra parte, resaltó que del informe del Servicio Meteorológico de la Nación surgía que la tormenta que dio lugar a la inundación tuvo carácter extraordinaria (fs. 539, fs. 541 vuelta/542 vuelta). Agregó que la Cámara encuadró el caso en el artículo 1.112 del Código Civil aunque la actora no probó que el GCBA incurriera en falta de servicio (fs. 543). Planteó que tales omisiones afectaron el derecho de defensa de su parte (fs. 531, 538 vuelta, 539 vuelta, 540/540 vuelta, 541), su derecho de propiedad (fs. 539) y el principio republicano de gobierno (fs. 531, 538 vuelta/539). Por iguales consideraciones, entendió configurada la causal de gravedad institucional.

    La parte actora contestó el recurso y solicitó su rechazo (fs. 558/563 vuelta, fs. 570 y vuelta, autos principales).

    Por su parte, el Asesor Tutelar G.D.M. -en representación del menor F.O.Z.- consideró que en el caso correspondía desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes (fs. 572/575 vuelta, autos principales).

    La Sala I de la Cámara CAyT declaró inadmisible el recurso por entender que el recurrente no había logrado exponer con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justificase la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la ley n° 402. Asimismo, consideró que tampoco se encontraban configuradas las causales de arbitrariedad y gravedad institucional invocadas (fs. 578/579 vuelta, autos principales).

  7. Contra la denegatoria, el GCBA interpuso la presente queja (fs. 104/115).

    Requerido su dictamen, la Asesora General Tutelar postuló el rechazo de la queja por inexistencia de caso constitucional y de arbitrariedad (fs. 178/181). A su vez, el señor F. General Adjunto también propició el rechazo de la queja por considerar que en el caso no se había demostrado la existencia de causa constitucional ni se habían configurado las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 184/186).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  8. El recurso de queja obrante a fs. 104/115 fue interpuesto en término y conforme a las exigencias formales del art. 33 de la ley n° 402. Asimismo, logra acreditar que en autos quedó configurada una cuestión constitucional vinculada con la afectación del derecho de defensa de la parte demandada (arts. 13.3, CCABA y 18, CN) y no una mera discrepancia sobre cuestiones de hecho y prueba como se sostiene en el punto IV del auto denegatorio obrante a fs. 578/579 vta. de los autos principales. Ello conduce a ingresar en el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA contra la sentencia de la Sala I de la Cámara CAyT de fecha 12 de febrero de 2008.

  9. En mi concepto, asiste razón al recurrente cuando alega que la sentencia impugnada resolvió la controversia planteada en el sub examine sobre la base de presunciones que no quedaron debidamente comprobadas en la causa y que, por su parte, el tribunal a quo omitió el tratamiento de aspectos conducentes para dilucidar si correspondía atribuir responsabilidad al Estado local por los daños ocasionados en los bienes de propiedad de la parte actora a partir de una inundación que tuvo lugar el 24 de enero de 2001, luego de las intensas lluvias que arreciaron sobre la ciudad.

  10. En cuanto importa a los fines de la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno, interesa destacar que, en el voto del juez preopinante de la Sala I CAyT, doctor E.C., se señaló que "los daños por los que reclaman los actores habrían sido consecuencia del anegamiento de calles de la zona, por hallarse dentro de la influencia de la cuenca del A.V., producto de la cantidad de agua caída sobre...

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