Expediente nº 6454/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Publico - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ B., C.M. s/ infr. art. 189 bis CP

Expte. n° 6454/09 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado en: 'B., C.M. s/ inf. art. 189 bis CP"

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

  1. La jueza de primera instancia resolvió, en el marco de la audiencia celebrada en virtud de los arts. 205 y 210, CPP local, suspender el juicio a prueba (art. 76 ter, CP) respecto de C.M.B. (fs. 4 vuelta) pese a que el representante del Ministerio Público Fiscal había expresado su oposición, que estimó fundada en criterios de política criminal, las circunstancias particulares del caso concreto y la necesidad de dilucidar estas últimas en juicio (fs. 1 vuelta/2). Para resolver así, la magistrada consideró que la norma que establece que será vinculante para el Tribunal la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, "no habilita al Sr. Fiscal a afirmar alguna de esas causales, sin relacionar su enunciación genérica con la concreta aplicación a la situación particular del imputado sobre el que toca resolver" y que "[s]i bien el Sr. Fiscal menciona como fundamentos para su oposición, las circunstancias fácticas que le imputa a B., considero que se trata de una fundamentación aparente, puesto que no se advierte la relación entre dicha enunciación y la afirmación de la existencia de razones de política criminal que no ha especificado para la situación concreta del Sr. B." (foja 2 vuelta).

    El fiscal de grado recurrió esa decisión (fs. 7/12) y el fiscal ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, C. y de Faltas mantuvo el recurso incoado y entendió que la Cámara debía revocar esa resolución y dejar sin efecto la suspensión otorgada (fs. 13/15).

    Por su parte, la defensa del imputado contestó el recurso y solicitó que se confirme el fallo apelado (fs. 16/19).

    La Sala II del tribunal a quo, confirmó la decisión de primera instancia (fs. 20/22).

  2. Contra la resolución de la Sala II, el Fiscal ante la Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad, en el cual, resumidamente, afirmó que se encontraba legitimado para acceder a la vía extraordinaria y expuso las razones por las que entiende que la decisión impugnada constituye un auto que por sus implicancias debe ser equiparado a una sentencia definitiva. Afirmó que la imposición al Ministerio Público Fiscal de la suspensión del proceso a prueba en contra de su expresa voluntad de continuar ejerciendo la acción penal en el caso constituye un avasallamiento de las competencias constitucionales del órgano que representa e importa la vulneración del debido proceso y el sistema acusatorio y sus principios rectores. Invocó en su respaldo las previsiones de los arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA (fs. 24/32 vuelta).

    Al contestar el traslado conferido, la Defensora General Adjunta se opuso a la admisión del recurso interpuesto por el Fiscal ante la Cámara, por considerar que el recurrente no se encontraba legitimado para apelar y tampoco presentaba un verdadero caso constitucional (fs. 34/39).

    La Sala II resolvió denegar el recurso interpuesto. Admitió la legitimación del fiscal para recurrir pero consideró que la resolución impugnada no podía ser equiparada a una sentencia definitiva. Agregó que el recurrente sólo había expresado su discrepancia con la interpretación del derecho infraconstitucional (fs. 40/42 vuelta).

  3. Frente a tal pronunciamiento, el F. ante la Cámara interpuso un recurso de hecho, en el cual defendió el carácter definitivo de la decisión cuestionada mediante el recurso denegado por la alzada y reiteró la concurrencia de un caso constitucional vinculado principalmente con el avasallamiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público Fiscal, los principios que informan el sistema acusatorio, la imparcialidad y el debido proceso (fs. 44/52 vuelta).

    El F. General Adjunto mantuvo la queja deducida por su inferior jerárquico porque, en su opinión, la actuación de los órganos jurisdiccionales "representa una desviación grosera del sistema constitucional vigente, que pone en crisis la organización procesal en el ámbito local y culmina con la arbitraria e injustificada conclusión de la acción, impidiendo la actividad persecutoria que por mandato de la Ley Fundamental (art. 125) compete al Ministerio Público Fiscal" (fs. 57/62).

    El Defensor General se presentó ante este Tribunal para señalar, desde su óptica, la falta de legitimación procesal del F. ante la Cámara para interponer el recurso de queja (fs. 64 y vuelta). El planteo fue contestado por el F. General, quien solicitó su rechazo (fs. 70/72).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  4. La queja planteada por el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones fue interpuesta en tiempo y forma.

    En cuanto a la objeción formulada por el Sr. Defensor General en torno a la legitimación procesal del recurrente, ella debe ser desestimada por los fundamentos expuestos en un caso similar -al que me remito en homenaje a la brevedad-, donde se sostuvo que el F. de Cámara -y no sólo el señor F. General- está habilitado para presentar el recurso de hecho contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que él interpusiera (in re: "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos 'Alegre de Alvarenga, R. s/ infr. art. 189 bis CP'", expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009).

    Por lo demás, la misma suerte debe tener el planteo efectuado por la señora Defensora General Adjunta a fs. 35/36 vta. bajo el título "falta de recurso F.", en tanto expresa que el representante del Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para presentar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el inc. 3 del art. 113 de la CCABA. Al respecto, basta señalar que la defensa ha efectuado, sobre el punto, meras afirmaciones genéricas, sin desarrollar en momento alguno la vinculación del derecho que invoca -el requerimiento de "la doble conformidad judicial para la imposición de una condena", con mención de los arts. 10 y 13.3, CCABA; 18, CN, 8.2.h, CADH y 14.5 PDCyP y 75, inc. 22, CN (fs. 35 in fine/36)- con las circunstancias particulares verificadas en esta causa. Ha omitido, además, toda referencia a las regulaciones procesales que establecen para el Ministerio Público Fiscal la posibilidad de requerir la intervención de este Tribunal (arts. 2 y 27, ley nº 402 y 267, tercer párrafo, CPP) y mucho menos las ha tachado de inconstitucionales. La mera afirmación de que las reglas constitucionales vigentes sólo conceden la posibilidad de recurrir al encausado y no conceden un "derecho al recurso" al Ministerio Público Fiscal resulta claramente insuficiente para abastecer de fundamento a la queja que se agita.

  5. Dos fueron los reparos señalados por la Cámara para no conceder el recurso incoado por el Sr. Fiscal de Cámara: a) centralmente, que la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva; y b) con menos énfasis, que no plantea un caso constitucional. Sin embargo, el recurrente logra, en su presentación, poner en crisis ambas argumentaciones.

    En primer lugar, porque la decisión que suspendió el curso del proceso resulta equiparable a una sentencia definitiva para el Ministerio Público Fiscal, en tanto impide la continuación del trámite del expediente y, en principio, conduce a la extinción de la acción penal, con lo cual la pretensión punitiva del fiscal -rol esencial que le incumbe en el proceso- no podría ser ejercida. No existe, en consecuencia, otra oportunidad eficaz para que el recurrente haga valer sus razones constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del juicio a prueba decidida en el caso y pueda, de esta manera, llegar a disipar los agravios invocados.

    Además, el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces de la causa hicieron de las normas aplicadas al caso (arts. 76 bis, CP y 205, CPPCABA), por considerar que tal hermenéutica lesiona las reglas constitucionales vinculadas al sub examine que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

  6. En la decisión contra la que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad, los jueces de la Sala II afirmaron que la resolución del caso les exigía determinar el alcance del control jurisdiccional frente a la negativa expresada por el Fiscal respecto de la solicitud del imputado de suspender el proceso a prueba, en un caso que enmarcaron en el párrafo cuarto del art. 76 bis del Código Penal en razón del máximo de la pena de prisión prevista para la conducta imputada. Al respecto, los jueces consideraron aplicables al caso las previsiones del art. 205 del CPPCABA, en tanto dispone que "la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal" y concluyeron que corresponde a los jueces el control sobre la racionalidad de los motivos esgrimidos por el acusador en el marco de dicha previsión legal y que ello "no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada". Agregaron que "[t]odo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben...

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