Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala SALA, 23 de Mayo de 2014, expediente FCB 028045/2013/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

doba, 23 de mayo de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación a favor de LEDEZMA, J.E. por Extradición” Expte. FCB 28045/2013/1/CA1, venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 11.02.2014, por la defensa técnica del imputado J.E.L. (fs.55) en contra de la resolución (N° 1/2014), dictada con fecha 3.02.2014 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba obrante a fs. 50/53 del presente incidente, en cuanto dispone “RESUELVO:

  1. DENEGAR la excarcelación solicitada a favor del imputado J.E.L. (conf. art. 316 y 319 del CPPN)…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado J.E.L., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba de fecha 3.02.2014, que luce agregada a fs. 50/53 de autos (N° 1/2014).-

  3. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió denegar el beneficio de excarcelación a J.E.L..

    El Magistrado Instructor manifestó al fundamentar su decisorio que conforme la escala penal conminada en abstracto para los delitos que se le imputan a L., la excarcelación solicitada sería improcedente. Además el J. tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que se le atribuyen al encartado –robo con arma de fuego de joyas,

    dinero y un vehículo por un valor aproximado de 970.000

    euros y la integración de una asociación ilícita destinada a cometer ese tipo de ilícitos-.

    Además, expresó el A quo que L. posee antecedentes penales, que no posee trabajo fijo y que conforme de las constancias de autos surge que realizaría “changas”. Asimismo, sostuvo que sorprende la buena “Incidente de excarcelación a favor de LEDEZMA, J.E. por Extradición” Expte. FCB 28045/2013/1/CA1

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    situación económica del imputado en relación a la actividad que el mismo dice desarrollar y valora el hecho de que al momento de ser detenido L. no acato las ordenes policiales y se tuvo que recurrir al uso de la fuerza.

  4. En contra de tal decisorio, con fecha 11.02.2014, la Defensora Publico Oficial interpuso recurso de apelación, mediante el libelo obrante a fs. 55

    considerando que la resolución atacada es nula en cuanto viola el derecho de defensa y no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN y diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos en materia de coerción procesal en la etapa de instrucción. Además sostiene la defensa que dicho resolutorio no respeta el Plenario Nº 13 de la CNCP.

  5. En la presente Instancia, la Defensora Publico oficial, produjo el informe previsto en el art. 454

    del Ritual a fs. 67/74 a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.

  6. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura del apelante, doctora M.M.C., Defensora Publico Oficial frente a la decisión tomada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, mediante la cual se dispuso denegar el beneficio de excarcelación al imputado J.E.L., cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido en autos.

    El señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F. dijo:

    1) Entrando al estudio de las presentes actuaciones, luego de examinar las mismas y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa técnica en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, considero necesario aclarar la postura del suscripto, inherente particularmente a la extradición y la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Incidente de excarcelación a favor de LEDEZMA, J.E. por Extradición

    Expte. FCB 28045/2013/1/CA1

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    De las constancias de autos surge que sobre J.E.L. pesa una orden de captura internacional librada por la Justicia de la República de Portugal por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, organización, asociación o grupo delictivo.

    En ese sentido, atento que el planteo de excarcelación tiene lugar en un proceso de extradición, es preciso anotar que, en nuestro país, la extradición encuentra su base legal en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767) y en los tratados internacionales sobre la temática.

    De esta manera, enuncia su artículo 2º que dicha ley se halla informada por el principio de “subsidiariedad”, en virtud del cual su aplicación corresponde para el caso en que no exista tratado sobre la materia, debiendo ser, asimismo, utilizada para interpretar el texto de dichos instrumentos y aplicada en aquellos puntos no regulados por éstos.

    Entre los numerosos tratados, tanto bilaterales como multilaterales adoptados por Argentina —que contienen previsiones y compromisos expresos asumidos por el Estado con respecto al tratamiento de la extradición de nacionales —, se encuentra el Acuerdo Ley 26.440, de Asistencia Mutua Judicial en Materia Penal entre la República Argentina y la República Portuguesa, suscripto el 7 de abril de 2013 y la Ley 1170.

    Igualmente vale mencionar que no existe un convenio bilateral específico de extradición entre nuestro país y la República de Portugal, por lo que en consecuencia resulta aplicable lo preceptuado por el art. 2° de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767)

    entre ambos países.

    Así, el artículo 26 de la ley de extradición no autoriza la aplicación de los institutos de exención de prisión y excarcelación durante la tramitación de juicios de ese tipo, con excepción de los casos expresamente “Incidente de excarcelación a favor de LEDEZMA, J.E. por Extradición” Expte. FCB 28045/2013/1/CA1

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    previstos en los artículos 29 y 33 de la ley, que no estan dentro del supuesto del presente caso.

    De esta manera, cabe destacar que el mencionado artículo representa un obstáculo a la aplicación de los artículos 316 a 333 del CPPN a las personas requeridas de extradición. Así las cosas, esta normativa impide que se conceda la libertad de los requeridos por otros Estados sin evaluar las circunstancias concretas y condiciones personales de cada uno de ellos (delito imputado, pena aplicable, situación de arraigo, sometimiento a la acción de la justicia, conocimiento de la existencia del proceso seguido en el extranjero, etc.), pudiendo de esta manera generarse injusticias y arbitrariedades.

    Sin embargo, la situación analizada no se ve modificada por los supuestos en los que sí se permite el beneficio excarcelatorio de los artículos 29 y 33 de la misma ley ya que al tratarse de excepciones no hacen más que confirmar la regla del artículo 26 aquí cuestionada.

    Así las cosas, la privación de libertad que genéricamente establece la ley 24.767, contradice el principio de igualdad establecido en la Constitución Nacional frente a casos que, de hallarse exclusivamente regidos por nuestro ordenamiento jurídico interno, podrían admitir la libertad de los imputados durante el proceso seguido en su contra. Tal situación, resulta violatoria del derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Nacional...

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