Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Junio de 2013, expediente 31000282/2012/6

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Nº 131 /13 P./Int. Rosario, 12 de junio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” estos autos “INCIDENTE DE

RECUSACION DE QUINTANA, C.A.”, expte. nro.

31000282/2012/6; “INCIDENTE DE RECUSACION DE F., NESTOR

JUAN”, expte. nro. 31000282/2012/7; “INCIDENTE DE RECUSACION DE

ASCAINI, C.A.”, expte. nro. 31000282/2012/9 e “INCIDENTE DE

R.F. POR LOS DRES. JOSE NANNI Y PAUL

KRUPNIK”, expte. Nro. 31000282/2012/5, de los que resulta que:

Vienen los autos a consideración de la Sala en virtud de las recusaciones formuladas con respecto al Dr. C.V.B., J. a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, por la Dra. R.A.G.,

Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1, en representación de C.A.Q.; el Dr. J.L.V., en ejercicio USO OFICIAL

de la defensa de N.J.F.; C.A.A. por derecho propio y los Dres. P.K. y J.N., como defensores del último imputado mencionado, solicitando el apartamiento del magistrado en el conocimiento del principal nro. 31000282/2012, “T., H.D. y otros s/

ley 23.737” (fs. 1/9 vta.; 1/7; 1/6 vta. y 1/8, respectivamente).

Recibidos los incidentes en la Alzada y radicados ante esta Sala “B”, se fijó fecha de audiencia para informar a tenor del art. 61 CPPN, a la que comparecieron los abogados recusantes, con excepción de la Dra. G. que hizo uso de la opción que prevé la Acordada nro. 166/11 de esta C.F.A.R.

presentando memorial sustitutivo del informe oral.

Y Considerando que:

  1. ) Comenzando con el análisis de las recusaciones presentadas,

    en primer lugar las de la Dra. G. y el Dr. V., vemos que los mismos centran su pedido de apartamiento en que habría existido prejuzgamiento y adelantamiento de opinión de parte del Juez a quo Dr. C.V.B. al afirmarse en la Resolución nro. 208 de fecha 21/3/13 la intervención de sus defendidos Q. y F. –respectivamente-, en una “empresa criminal conjunta” con los coimputados H.D.T. y C.A.A.,

    que por dicha resolución procesó, sin que se les hubiera recibido declaración indagatoria en ese sentido a aquellos, por lo que al tiempo de citarlos a tal efecto,

    ya había concluido “ex ante” el magistrado que los mencionados integraban dicha empresa criminal.

    Así la Dra. G. señaló que la citación a ampliar indagatoria de su asistido tendiente a completar el número mínimo de personas que requiere el tipo penal seleccionado al procesar a T. y Ascaíni, esto es,

    tres o más organizadas para cometer el delito (art. 11 inc. c) ley 23.737), permite vislumbrar el criterio que el juez habría de adoptar al dictar una resolución de mérito respecto de su defendido. De lo contrario se quedaría sin sustento la hipótesis contenida en la resolución nº 208/13.

    Por su parte el Dr. V., en lo que refiere a la causal que se analiza, citó el Acuerdo nº 40/13 de este Tribunal y los conceptos allí vertidos para precisar qué debe entenderse por prejuzgamiento y señaló que nada impedía que hubiera recibido en el mismo día o en forma escalonada las indagatorias de todos los imputados y luego despachara la resolución correspondiente, manteniendo la legalidad procesal.

  2. ) Al informar, respecto de estas recusaciones, a tenor del art. 61

    del CPPN, el Dr. Vera Barros las rechazó y considerando manifiestamente inciertos los hechos invocados, decidió continuar con la investigación del proceso principal mientras se sustanciaba la incidencia.

    En tal sentido, argumentó que al resolver por auto nro. 208/13,

    cumplió con la exigencia que surge del art. 306 CPPN, lo cual no puede ser considerado prejuzgamiento. Cita jurisprudencia de la que se desprende que las manifestaciones vertidas judicialmente quedan excluidas de la tacha de prejuzgamiento. Añade que en esa ocasión fueron valorados elementos de prueba objetivos que merecían considerarse para resolver la situación procesal de otro imputado en la causa, sin que ello importe la emisión de juicio acerca de la Poder Judicial de la Nación trascendencia jurídica de la misma prueba respecto de aquellos, a quienes –dice-

    previamente se convocó en ampliación de declaración indagatoria.

  3. ) Este Tribunal se ha expedido recientemente dentro del mismo proceso principal “Tognoli” a raíz de recusaciones planteadas con relación al J.D.C.V.B., ocasión en la que se volcaron conceptos relacionados con la recusación en general y en lo que atañe a la causal de prejuzgamiento o adelantamiento de opinión que interesa reiterar (Acuerdo nº 56/13).

    En principio, se destacó que la mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera constante que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. J.A.C.O., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, T.I.,

    1962, p. 243; F.D.'A., “Código Procesal Penal de la Nación”, A.P., 1993, pág. 85; G.R.N. y R.D., “Código USO OFICIAL

    Procesal...

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