Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Febrero de 2013, expediente 5.070–P

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 007 /13–D.H. Rosario, 22 de febrero de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno,

el expediente n° 5070–P de entrada, “Incidente de recusación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en causa nº 9/11 Ponce de León” (expte. nº 206/12 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

El Fiscal Subrogante ante los Juzgados Federales de San Nicolás, Dr. J.P.M. y el Dr. L.C.I. en representación de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

recusaron con causa al juez federal Dr. M.A.M. (fs. 2/7 y 8/12,

respectivamente).

El juez D.M. produjo el informe previsto en el art. 61 del US

O O CPPN, y -por los motivos allí expuestos- negó encontrarse incurso en la causal de FI recusación invocada por el Ministerio Público Fiscal y por la querellante (fs.

CI 16/17).

AL Se designó audiencia para informar (fs. 22), y habiendo presentado el F. General Dr. C.P. minuta sustitutiva (fs. 25 y vta.),

quedó el presente incidente en condiciones de ser resuelto (fs. 26).

Y Considerando que:

El vocal Dr. E.B. dijo:

  1. ) El Dr. J.P.M. señaló la parcialidad en el juez como causal de apartamiento. Sostuvo que las reglas sobre la imparcialidad tienen como función impedir que reine sobre el juez la presunción de ser parcial.

    Manifestó que el instituto de la recusación es el que rige en derecho procesal respecto del magistrado sospechado de parcialidad, y se denominan “motivos de apartamiento” los supuestos relatados de modo abstracto en que los códigos fundan dichas sospechas.

    Que el código procesal nacional en su art. 55 detalla esos supuestos en doce incisos y si bien el art. 58 dispone que las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista alguno o varios de esos motivos, la doctrina ha entendido que ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los posibles motivos que puedan fundar concretamente la 2

    sospecha de parcialidad de un juez.

    Expresó que la garantía a un juez imparcial deviene de los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., que se deriva asimismo de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el art. 18 y consagradas en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Expresa que en este caso la disposición por parte del Dr. M. de la diligencia procesal que aquí se cuestiona –pericia psicológica-, resulta una exteriorización de la violencia moral que lo embarga respecto del testigo-víctima V.O.M., como para sospechar de su imparcialidad para continuar entendiendo en autos.

  2. ) El Dr. L.C.I., en representación de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, señaló que recusa al juez en virtud de la causal contemplada en el art. 55 inciso 4 del CPPN, y en general por padecer el juzgador del vicio de parcialidad respecto de V.M., víctima y querellante en estos obrados.

    Manifestó que mediante el decreto de fecha 07/08/12, el juez ordenó llevar a cabo una pericial psicológica sobre la persona de V.O.M. evidenciando en su providencia causales objetivas y subjetivas de parcialidad, violando expresamente la garantía constitucional de juez imparcial.

    Entendió que el juez excediéndose de su rol, no sólo dispuso una medida de prueba sobre un testigo en un juicio de lesa humanidad, sino que además lo hace violando requisitos formales de la propia pericia, vulnerando el derecho constitucional de las víctimas a participar del proceso indirectamente.

    Sostuvo que al decretar la prueba pericial, el juez a quo dejó ver que sus intenciones son re-victimizar a la víctima como si fuera un “objeto de prueba”. Afirmó que V.O.M. es testigo-víctima en las presentes actuaciones, no imputado como indica el juez. Que no es la prueba pericial sobre una víctima de delitos de lesa humanidad lo que debe hacer el juez, sino por el contrario una sana valoración crítica de los elementos probatorios de la causa al momento de resolver la situación de los imputados.

    Poder Judicial de la Nación Señaló que el caso adquiere gravedad institucional por la responsabilidad en que se puede hacer incurrir al Estado Nacional Argentino por la re-victimización de un testigo-víctima de delitos de lesa humanidad, tanto en plano interno como internacional al violarse normativa vigente que cita.

    En el presente caso, la diligencia procesal que aquí se cuestiona,

    resulta ser una exteriorización de la violencia moral que embarga al juez respecto de M. como para hacer sospechar de su imparcialidad para seguir entendiendo en autos, por lo que corresponde su apartamiento.

  3. ) Por su parte, el juez federal Dr. M.A.M. al informar en los términos del Art. 61 del código de rito, en primer lugar aclaró que la mención de “imputado” efectuada en el decreto sobre quien en realidad resulta ser parte querellante, se trató sólo de un error material debido a la íntima US

    O O conexión que existe entre la causa principal nº 9/11 y la nº 38/11 en que el FI nombrado se encuentra imputado por el delito de falso testimonio agravado y CI estafa contra la administración pública.

    AL En cuanto a las acusaciones señaladas como motivo de la pericia psicológica que inicialmente fuera ordenada, manifestó que la misma fue dispuesta en función de las razones que se señalaron desconociendo en aquel momento que ya se le...

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