Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CIV 042339/2012/1

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

42339/2012

Incidente Nº 1 – ACTOR/ES: QUINTANA VICTORIA DEMANDADO/S:

QUINTANA ANTONIO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 15 de julio de 2014.-

Y VISTOS: Y CONSIDERADO:

  1. Contra la resolución que en copia certificada obra a fs.7/7vta.

    del presente incidente, en cuanto fijó en la suma de pesos diez mil ($10.000) mensuales la cuota alimentaria que, provisoriamente, el demandado deberá abonar a sus hijas menores, se alza el demandado y el Ministerio Pupilar.

    Funda sus agravios el progenitor apelante en la memoria que luce a fs.25/30, haciendo lo propio a fs.50/52 la Sra. Defensora de Menores de Cámara. La actora replica a fs.36/38 los fundamentos del demandado y éste último contesta a fs.54/56 los esbozados por la representante del Ministerio Pupilar.

  2. Se queja el progenitor demandado de la falta de sustento fáctico y jurídico de la resolución que impugna; reprocha que el magistrado de grado ha preopinado sobre la cuota definitiva de alimentos; y rezonga de la omisión de considerar los gastos que en concepto de alimentos aquél sigue erogando en el lugar de residencia de las niñas, así como los pagos mensuales que el mismo gira a la madre de las nenas para satisfacer imprevistos urgentes.

    Plantea, además, la existencia de un hecho nuevo, arrimando la documentación de la cual intenta valerse para su acreditación y, como colofón de sus argumentaciones recursivas, exhorta al tribunal a excusarse de seguir entendiendo en la causa, por las razones que alega en el capítulo VII (excusaciones) de su memorial de agravios.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara,

    impugna la cuota provisoria determinada por el Juez de grado, por Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    considerarla reducida e insuficiente para atender a los requerimientos más imprescindibles de sus asistidas, en razón de los gastos descriptos por su madre al promover el proceso de alimentos.

  3. En lo que concierne a la cuestión venida en conocimiento y al alcance de las críticas que esgrimen las partes apelantes, es de señalar que, incluso cuando el proceso principal sobre alimentos también persigue la fijación de una pensión a favor de la madre de las menores, la medida apelada –alimentos provisorios en favor de las niñas–, se vincula con la restitución internacional solicitada por su padre, con sustento legal en la Convención de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores.

    Deviene imprescindible, pues, recordar el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores adoptado en la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado del 25 de octubre de 1980, tratado que fue aprobado por la ley 23.857

    (vigente en el país a partir del 1º de junio de 1991), tiene por finalidad “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (art.1º,

    inc. a). Es decir, que lo que se pretende a través de este procedimiento,

    es una solución de urgencia y provisoria y, en ese sentido, se deben agilizar los procedimientos y prácticas, a fin de que no se contraponga y afecte el interés superior del niño con la finalidad misma del procedimiento de restitución.

    En tal sentido, se ha sostenido que, conforme el espíritu que mana de dichas normas, el magistrado requerido está al servicio del juez exhortante, en la medida que se trata de una materia donde no hay decisiones definitivas en sentido absoluto, ya que una alteración en las circunstancias que enmarcaron el pedido restitutorio puede provocar un cambio en la decisión adoptada (conf. arg. K.O., B., "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”,

    pág. 11, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1991).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    De tal forma, la convención de la Haya –tanto como el Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981, como la Convención Interamericana de sobre Restitución Internacional de Menores– resuelven que la ley de la residencia habitual rige a la custodia, tenencia, guarda, patria potestad u otros derechos, como los involucrados en autos. En efecto, queda limitado el derecho al ejercicio de la jurisdicción del Estado donde los menores se encuentren, pues no le compete al Estado requerido investigar en materia de fondo. La autoridad competente del Estado donde se encuentre el niño no debe inmiscuirse, a fin de que...

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