Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Diciembre de 2013, expediente FSA 002080/2013/1/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación ta, 19 de diciembre de 2013.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° 2080/2013/1/1/CA1 caratulada “INC. DE EXCARCELACION DE TARIFA RODRIGUEZ, K.L., originaria del Juzgado Federal de Orán, y; RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de K.L.T.R. en contra de la resolución de fs. 11/13 y vta. por la que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de la nombrada.

    Para así resolver, el juzgador merituó el tiempo transcurrido, la naturaleza del delito invocado (contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa, art. 866 segundo párrafo y 871 de la ley 22.415), su modo de comisión, el estupefaciente incautado en autos, como así también que las presentes actuaciones se encuentran en trámite de instrucción faltando actos instructorios a realizarse como ser testimoniales, pericia, etc., todo lo cual, consideró, lleva a presumir que en caso de obtener su libertad, el encartado intentaría fugarse para eludir la acción de la justicia.

  2. Que, como surge de las constancias de la causa principal, estas actuaciones tuvieron origen en el Escuadrón 54 de “Aguaray” de Gendarmería Nacional en circunstancias que personal de la fuerza realizaba un control migratorio en el Sector de Ingreso del Paso Internacional S.M., cuando se apersonaron dos ciudadanas, una de las cuales, K.T.R. fue descubierta cuando trataba de ingresar, ocultas en las plantillas de sus zapatillas, en el corpiño y en una cinta engomada adosada a sus piernas, 86 cápsulas a las que se suman 14 más que evacuó posteriormente de su cavidad rectal, las que contenían cocaína (1.062 gramos).

  3. Que el Defensor Oficial, al fundar el recurso de apelación interpuesto - fs. 15/18 - señaló que la resolución recurrida causa agravio a su asistida toda vez que vulnera las más básicas garantías establecidas en la Constitución Nacional, Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales de igual jerarquía. Refirió que el magistrado instructor fundó la denegatoria del beneficio impetrado en la calificación provisoria de la conducta endilgada a su asistida y que, a su criterio, no existen elementos objetivos que lleven a pensar que la nombrada intentará

    eludir la acción de la justicia, en razón de que, si bien la misma es de nacionalidad boliviana no resultaría, a su entender, un impedimento para el otorgamiento de la excarcelación, caso contrario se vulneraría el principio de igualdad.

    Destacó que su asistida se encuentra privada de libertad desde el día 30/06/2013, y que a la fecha no existe pronunciamiento judicial en los términos del art. 306 del CPPN, agregando que el juzgador no tuvo en cuenta las condiciones personales de la imputada toda vez que la misma carece de antecedentes penales, no se resistió a los controles a los que fue sometida, está embarazada, tiene 3 hijos y, a los fines de la excarcelación, fijó domicilio en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) con la obligación de presentarse ante el Consulado Argentino por cualquier requerimiento judicial que hubiese, por lo que no existe, a su criterio, peligro procesal alguno.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, manifestó que rige para su asistida el principio de inocencia, el cual debe ser respetado, al igual que el Fallo P.N.° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal que impone la necesidad de precisar la existencia de riesgos procesales a los fines del proceso.

    Finalmente, señaló que las escasas razones expresadas por el magistrado instructor no pueden justificar la detención indefinida sin que dicha medida conlleve una violación de las garantías mencionadas. Citó Doctrina y Jurisprudencia que hace a su derecho y formuló

    reserva del caso federal.

  4. Que notificada la defensa oficial en esta Sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó -en base a los fundamentos del recurso planteados en primera instancia a los que se remitió- que la resolución atacada sea revocada y se conceda la excarcelación a K.L.T.R..

    V.-Que, por el contrario, el F. General S. sostuvo a fs. 34/36 que debe confirmarse la resolución que denegó

    la excarcelación a la imputada T.R., teniendo en cuenta que, a los fines de este incidente, se calificó su conducta penal en los términos del art.

    866 segundo párrafo y art. 871 de la ley 22.415, configurando el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa.

    Para llegar a esa conclusión consideró que, en rigor de las particulares características del ilícito investigado, su modo de comisión y la participación que tuvo la encartada en el hecho, se vieron seriamente lesionados bienes jurídicos tutelados por las leyes 23.737 y 22.415.-

    Señaló que la conducta desplegada por la imputada resulta sumamente peligrosa teniendo en cuenta que se realizó en zona fronteriza y además, agregó, otorgarle la libertad, teniendo en cuenta el estado procesal de la causa (en la que se encuentran numerosas diligencias pendientes por realizar) y el tiempo que lleva cumpliendo en detención (desde el 30/06/2013), conforme lo establecido por el art. 1 de la ley 24.390 (según ley 25.430), no resulta conveniente pues existe riesgo procesal.-

    Por último resaltó la condición de ciudadana extranjera (boliviana) de la encartada, con la consecuente falta de arraigo en nuestro país y la ausencia de personas que la puedan contener adecuadamente sumado a la responsabilidad de la conducta reprochada y demás pautas valoradas, concluyó, constituyen razones suficientes que analizadas en forma conjunta, dan cuenta del riesgo procesal al que se alude.-

    Y CONSIDERANDO:

  5. Que a los fines de resolver, corresponde verificar si los elementos particulares del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de riesgos procesales que determinen que el beneficio impetrado deba ser acogido en esta instancia o rechazado como entendió el magistrado de grado.

  6. En primer término, interesa recordar que el artículo 280 del CPPN (regla general) establece que “la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. Se receptan de este modo los principios instituidos por los artículos 18,14, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C.Y P.

    Sobre tales bases, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá, Poder Judicial de la Nación necesariamente, indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr, 30).

    De igual modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 35/07 sostuvo que “141…en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación, por...

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