Sentencia de Sala B, 3 de Diciembre de 2013, expediente FRO 010509/2013/7/CA008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N°346/13-P/Int. Rosario, 3 de diciembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 10509/2013/7/CA8, caratulado “Incidente de Excarcelación de O., H.R. en autos ORTÍZ, H.R. s/Infracción Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de H.R.O. (fs. 98/100 y vta., y fs. 117/120) contra la Resolución n° 134/13 (fs. 91/97) y contra la Resolución nº 141/13 (fs. 112/115 y vta.), mediante las cuales se rechazaron sendos pedidos de excarcelación en favor del nombrado.

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 127), se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 128). A fs. 129 el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. O.G., en representación del imputado, mantuvo el recurso y expresó su voluntad de comparecer a la audiencia presentando memorial escrito, se lo tuvo por remitido a los fundamentos desarrollados al deducir el recurso, y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 133).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso contra la Resolución nº 134/13, el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de San Nicolás, Dr. H.G.A. expresó que el decisorio recurrido viola el principio de inocencia, el cual trae como derivado el “onus probandi”, y asimismo la doctrina plenaria establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “D.B.”, y que es el fiscal quien debe acreditar el riesgo procesal y no el imputado tener la carga probatoria de desvirtuar una presunción legal de tal riesgo.

    Expresó que pese a que la defensa no tiene ni la obligación de probar su inocencia, ni la ausencia de riesgo procesal, en el proceso se acreditó

    la existencia de arraigo por parte de su asistido y el juez a quo, agregó, no analizó

    las pruebas de tal arraigo tornándose arbitraria su decisión.

    Citó jurisprudencia y efectuó reserva de la cuestión federal.

    Por su parte, al expresar los agravios que motivaron la interposición de recurso contra la Resolución nº 141/13, la Defensora Pública Oficial ad-hoc, Dra. S.C., reiteró los argumentos antes desarrollados consistentes en la afectación a los principios de inocencia, al onus probandi y la doctrina del P. “DíazB.” de la Cámara Nacional de Casación Penal.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de H.R.O. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que según surge de las constancias que en fotocopias certificadas se tienen a la vista y que corresponden a la causa principal, por Resolución nº 159/13 del 4 de octubre de 2013 el magistrado instructor dictó el procesamiento del nombrado, junto con otros coimputados, como responsable del art. 5º inc. “c” agravado por el art. 11 inc. “c” ambos de la Ley 23.737, convirtiendo 3 Poder Judicial de la Nación en prisión preventiva su detención y trabando embargo sobre sus bienes por la suma de $15.000 (fs. 2800/2841 de los autos principales) decisorio que habiendo sido apelado se encuentra a decisión de este Tribunal, por lo cual le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

  4. ) Ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave. A ese efecto se pondera que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.

  5. ) Asimismo, deben analizarse las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN.), respecto de las cuales advierto que H.R.O. tiene un antecedente de condena a 3 años y 6 meses de prisión efectiva por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (sentencia nº 349 del 7 de diciembre de 2010, v. fs. 22) y dos procesamientos anteriores a este hecho, uno dictado por el delito de encubrimiento (resolución nº 74 de fecha 18/10/2010, fs. 20) y el otro...

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