Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 30 de Abril de 2014, expediente CCC 031283/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 31283/2010/TO1/1/CFC1

LEX 100 Nro.

REGISTRO Nro. 698/14.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de ABRIL del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 37/46 de la presente causa N.. CCC 31283/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "LEGUIZA, D.F.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de esta ciudad, en la causa N.. 3454 de su registro, con fecha 28 de octubre de 2013, en lo que aquí interesa, resolvió “I)

    RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad formulados por la defensa de D.F.A.L. a fs. 60/63. II)

    RECHAZAR la nulidad deducida contra la sanción disciplinaria aplicada al nombrado D.F.A.L. el pasado 13 de octubre de 2012 […]” (fs. 24/29).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H. a fs. 37/46, el que fue concedido por el a quo a fs. 47/49.

  3. En primer lugar, el recurrente analizó la admisibilidad del recurso interpuesto y luego efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    Así, sostuvo que el Reglamento de Disciplina para los internos vulnera el derecho de defensa, debido proceso legal y la garantía de imparcialidad de su asistido ante la imposibilidad que le asiste al mismo de contar con una asistencia técnica más allá de la materia que pudiere ejercitar por sí mismo.

    En este sentido, expresó que para cumplir con la manda constitucional no resulta suficiente con garantizar la defensa técnica de manera formal sino que es necesario que tenga la posibilidad efectiva y sustancial de ser asistido por un letrado para poder ejercer su defensa.

    Asimismo, consideró que se afectaba la garantía de imparcialidad ya que en el sistema de investigación de la falta disciplinaria imputada, tanto el rol del instructor como el de decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal.

    Por último, entendió que la resolución que impuso la sanción a su asistido es nula, pues se vulneró el principio de legalidad y el de razonabilidad. Esto, ya que un Manual de Organización interno del Servicio cancela derechos y garantías a los internos y dispone que alguien distinto al Director de la Unidad pueda imponer sanciones, en contra de lo dispuesta por el art. 81 de la ley 24.660.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374)

    -confr. fs. 55/56 y 57/58-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa 2

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    resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  6. Además, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la Defensa Pública Oficial, no habrá de tener favorable acogida por no advertirse una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía constitucional que torne a la norma cuestionada en irrazonable.

    En efecto, el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nº 18/97) no resulta violatorio del principio de legalidad penal y debido proceso legal. Ello, en cuanto a que el procedimiento de imposición de sanciones se encuentra dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y posteriormente reglamentado en el Decreto 18/97.

    Tampoco se advierte la vulneración al principio de imparcialidad aducido, pues existe separación entre el órgano que acusa (agente instructor del sumario) y el que resuelve en el trámite administrativo (director de la unidad penitenciaria).

    Asimismo, la intervención de la defensa en estos casos se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que la ley prevé y al control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces.

    En ese orden de ideas, y aún en el caso de que el interno no cuente con la efectiva asistencia técnica durante el trámite del sumario, sí puede, por vía de impugnación del acto administrativo o a través de un planteo de nulidad,

    formular su reclamo en sede jurisdiccional donde ejercerá

    plenamente su derecho a defensa, tendrá oportunidad de efectuar su descargo o ampliarlo, solicitar la producción de medidas probatorias e incluso, acceder a una instancia 3

    superior de revisión, respetándose la garantía del debido proceso y de imparcialidad.

  7. Ahora bien, cabe destacar que, conforme se desprende del estudio de las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de 2013, decidió homologar las sanciones impuestas a D.F.L. con fecha 13 de octubre de 2012 en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, “por tener de forma subrepticia entre sus pertenencias un elemento de metal cortopunzante”.

    Sentado cuanto precede debo referir que, en el caso,

    ninguno de los argumentos expuestos por la Defensa configura un agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, sino que configuran una simple discrepancia con los fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo.

    Ello así, pues de la lectura del acto jurisdiccional que vino a controlar el procedimiento penitenciario se deriva que se efectuó una amplia y suficiente revisión judicial de la sanción impuesta a Leguiza con fecha 13 de octubre de 2012.

    ...

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