Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 25 de Febrero de 2014, expediente FLP 054005729/2010/7/CA003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 54005729/2010/7/CA3 La Plata,10 de junio de 2008.Rtro.S.II t.92 f.262/282 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial, Dra. M.I.S., en el presente incidente n° 4787, caratulado:

E.L., D.J., procedente del Juzgado Federal n° 3 de la Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:

1) En las presentes actuaciones, la defensora oficial, Dra. M.I.S., interpone recurso de reposición (fs. 40/41) contra el punto IV, del decreto de presidencia de esta S., que obra a fs.

32, por el cual se dio intervención a las partes querellantes en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.J.L. (fs. 9/12), contra el auto del a quo que deniega la excarcelación de este último.

2) La defensora expresa que le causa agravio que se le confiera intervención a las partes querellantes, en una materia relativa a la excarcelación del imputado, cuando el Código Procesal Penal de la Nación, según la defensa, “prevé que no serán parte en los institutos relativos a la libertad del imputado” (fs. 40).

Dice que el código de rito establece como regla general que “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley”, agregando la defensora que el art. 432 expresa que “el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, y siempre que tuviere un interés directo”, interés que no se vislumbra en cabeza de las querellas en el presente incidente (fs.

40).

Señala, por otra parte, que el Código establece, en su art. 435, que “la parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código”.

De estas disposiciones, la defensa deduce que la intervención dada por el Tribunal a las partes querellantes es improcedente, pues ellas “no han tenido actuación en este incidente, desde que no existe agravio no siquiera potencial que la legitime a recurrir... máxime, cuando, reitero, mi defendido se encuentra privado de la libertad, su excarcelación fue denegada y la pretendida intervención de los querellantes es ésta instancia no se presenta como ajustada a derecho” (fs. 40 vta.).

Precisa que, respecto de la figura de la querella, “se legisló como vedada la posibilidad de que [el querellante] intervenga en las cuestiones que tienen que ver con la libertad del imputado...(arts.

332, 491 y 508, del C.P.P.N.)

.

Finaliza manifestando que, teniendo en cuenta que la interpretación relativa a la materia excarcelatoria debe ser restrictiva, cuando limita el derecho del imputado, y que se deben resguardar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso a favor de su representado, corresponde revocar el punto del auto de fecha 23 de enero de 2008.

3) Con motivo de la vista conferida conforme lo establece el art. 447 del C.P.P.N., se expidieron el representante del Ministerio Público Fiscal y una de las partes querellantes, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos -La Plata-.

El Ministerio Público Fiscal, por medio de su representante, Dr. R.M.M., expresa que:

...las circunstancias tenidas en cuenta en el sub lite, para atacar el auto de fs. 40/41, han devenido abstractas, toda vez que las partes querellantes no han tomado intervención efectiva en el incidente, y ha trascurrido el plazo previsto por el art. 453 C.P.P.N., durante el cual tal intervención podría haberse producido.

Más allá de lo anterior, advierto que la vista conferida a las partes querellantes en el auto de fs.

42 no resulta procedente, atento que se trata de una consecuencia de la vista conferida respecto del trámite del recurso de apelación contra la denegatoria de la excarcelación (fs. 32) en el cual, de acuerdo con lo establecido por el art. 332 CPPN, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 54005729/2010/7/CA3 no tienen intervención las querellas, sino sólo el fiscal, la defensa y propio imputado

(fs. 49).

4) El Tribunal también corrió vista del recurso de reposición a las partes querellantes, cuales son la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos -La Plata-, Abuelas de Plaza de Mayo, Asociación ex Detenidos Desaparecidos, M.I.C. de M. -Asociación Anahí- y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.

Sólo la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos -La Plata-, como dijimos, contestó la vista conferida, presentando el escrito que obra a fs.

50/56.

Sus representantes, los Dres. M.L.V. y O.A.R., manifiestan que, en realidad, la defensora oficial efectúa “una incorrecta hermenéutica de la normativa citada”. Ellos entienden que el tema que aquí se discute es si resulta factible que la querella sea anoticiada de la radicación de incidentes de excarcelación y, eventualmente, si le asiste el derecho a ser oídos. Empero, según esos letrados, la defensora razona sobre “la posibilidad o la atribución de recurrir del querellante en los supuestos en que se discute la libertad del imputado”

(fs. 50).

Recordando el art. 82 C.P.P.N., mencionan que “no se discute la posibilidad de intervenir; se discute si esa posibilidad incluye la de formular un eventual recurso ante una decisión adversa a los interés del querellante”.

Además, con apoyo en algunos autores, estiman que la regla del art. 453 C.P.P.N., no puede ser óbice a la facultad de recurrir de la querella en supuestos como el de autos.

En referencia a la actividad impugnativa del querellante en asuntos concernientes a la libertad del imputado, los abogados manifiestan que es una cuestión que “debe dirimirse constitucionalmente a través del derecho a ser oída la víctima (art. 8, parr. 1.

Convención Americana sobre Derechos Humanos)

. A su vez, los letrados hacen notar al Tribunal que:

“la justificación de la restricción de libertad del imputado en la necesidad de evitar un eventual entorpecimiento de la investigación de su parte o su fuga, habilitan la participación del querellante en tanto se ha aceptado pueda peticionar sobre circunstancias modales de la prisión preventiva...y hasta impugnar la decisión adversa (CCCF, S.I., 27/12/05, causa 23.307, “Y., R., en la que se hace alusión, al revocar la decisión de primera instancia, y respecto de crímenes de lesa humanidad, ‘al cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas y de garantizar a las víctimas y sus familiares el juzgamiento en debida forma’” (fs.

52).

Además, citan en su apoyo, un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal (publicado en JPBA, 130-108-193) que, según los abogados, permite a la parte querellante ser oída en la audiencia (art. 468 C.P.P.N.) fijada para que la defensa informe sobre el recurso interpuesto contra la denegatoria de la excarcelación.

Afirman que “la defensa de las causas donde se investigan delitos de ‘Lesa Humanidad’ [sic] es posible, solo y merced al impulso histórico de las querellas” (fs. 53).

Recuerdan, por último, que:

...la Constitución Nacional consagra expresamente la participación del ofendido en el proceso penal sin distinción de etapas. Desde esa óptica la exclusión de la víctima pareciera ser una limitación de difícil fundamentación como una pauta para el adecuado ejercicio del derecho de defensa -artículo 18 de la Constitución Nacional- que la propia Corte Suprema hizo extensible a la víctima del delito

(fs. 53 vta.).

5) Ahora bien, en primer lugar debemos decir que el planteo de la defensa no resulta abstracto, como contrariamente sostiene el fiscal, quien fundamentó su conclusión en que las partes querellantes no habían tomado efectiva intervención en este incidente en la oportunidad prevista por el art.

453 C.P.P.N., pues que no lo hayan hecho en ese momento no implica que no puedan hacerlo luego. Si se declarase abstracto el planteo de la defensa quedaría firme la intervención dada por esta Sala a las partes querellantes, las cuales podrían invocar su condición de intervinientes para presentar el informe del art.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 54005729/2010/7/CA3 454 C.P.P.N., que, al parecer, es lo que la defensa intenta evitar. Por lo tanto, una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo del planteo de la defensa es necesaria.

6) La cuestión a resolver radica, entonces, en si corresponde excluir a las partes querellantes del trámite del recurso de apelación en el presente incidente. Adelanto mi respuesta negativa, por razón de que la postura sostenida por la defensa (y el fiscal) se opone directamente a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación relativas a la participación de la querella.

Tengamos en cuenta, antes de pasar a analizar sus argumentos, que, en la causa, las partes querellantes son en su mayoría asociaciones, pero éstas o bien se encuentran integradas por las propias víctimas o bien actúan representando los intereses de las víctimas de delitos cometidos por la última dictadura militar en el Destacamento Arana, procurando la recuperación de los niños nacidos en cautiverio y la determinación del paradero de personas aún desaparecidas.

Dado que los delitos que dieron origen a esta investigación se enmarcan en el ámbito del Derecho Internacional, me parece preciso tener presente cuál es el rol que viene jugando la víctima en el proceso en esa esfera, para luego sí, con una visión un poco más amplia del problema, considerar la postura de la defensa.

7) Podemos dejar a un lado la descripción del desarrollo histórico de la figura de la víctima en el proceso penal tratada con detalle por la doctrina nacional, pero me parece importante comenzar recordando que ya durante el Iluminismo, había tomado fuerza la idea de que el daño sufrido por la víctima -o sea el individuo y no el Estado- en sus “derechos subjetivos” (FEUERBACH), debía ser el punto de referencia del sistema punitivo.

Esta idea que favorecía el protagonismo de la víctima en el derecho penal, luego, fue mermada, de algún modo, por la unión del derecho penal con la idea del bien...

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